REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002273
ASUNTO : SP11-P-2008-002273


RESOLUCION

IMPUTADO: JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogata, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1985, de 23 años de edad, hijo de José Esquivel Zuluaga (f) y de María Socorro Giraldo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 80.911.913, soltero, De Profesión u oficio Mototaxista, residenciado en la vereda 15, casa N° 13, Barrio Simón Bolívar, una cuadra antes de Puente Tierra, a mano izquierda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0424-7228915.

Visto que desde el día 12 de Noviembre del año 2008, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDA, antes identificado, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha 21 de junio de 2008 signada con el N° 2102JUNIO08, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Antonio, en la que dejan constancia que siendo las 10:10 horas de la mañana, cuando cumplían labores en un punto de control móvil establecido en la carrera 9 con calle 4 y 5, del Barrio Lagunitas, con el propósito de chequear la documentación de los transeúntes así como de los vehículos y motos que transiten por el lugar, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta a quien le indicaron se estacionara a los fines de chequear su documentación, haciendo el mismo caso omiso, optando por acelerar la motocicleta con la finalidad de darse a la fuga, momento en el cual por poco arrolla a los funcionarios actuantes, no pudiendo ser detenido, a los pocos minutos del suceso se hace presente el mismo ciudadano a píe, quien de forma altanera reclamó que a los funcionarios actuantes que se hayan atravesado en su vía y que ya estaba cansando que le estuvieran molestando pidiéndole los papeles, en razón de ello y ante la agresividad del mismo, se procedió a su detención preventiva, quedando identificado como ZULUAGA GIRALDO JUAN PABLO, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:
• Al folio dos de las actuaciones, corre inserta el Acta de Investigación Policial, de fecha 21-06-2008, signada con el N° 3102JUNIO08, en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del referido imputado.
• En fecha 21 de Junio del 2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal califico la flagrancia en contra del ciudadano JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDO, imputado por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, en esa misma audiencia, se le decretó el trámite del Procedimiento Ordinario para que la Fiscalía del Ministerio Público continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava, y por último, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de comunicarse con los funcionarios actuantes Agentes Flor Martínez y Ander Colmenares y 3.- No incurrir en nuevos delitos.
• A los folios 30, 31, 32, 33 y 34, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentado en fecha 07 de Julio de 2008, mediante el cual acusa al imputado JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Orden Público
• En fecha 29 de Julio de 2008, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 14 de Octubre de 2008, difiriéndose por la incomparecencia del imputado, dejándose sólo constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público y de la defensa Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente del imputado, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal, y la defensa, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para y por auto separado se fijara nuevamente. Fijándose para el día 12 de Noviembre 2008. Fijada como se encontraba para el día de hoy, audiencia preliminar en la presente causa penal, transcurrida una hora, después de la fijada, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia del imputado, no obstante no consta en autos resulta de la boleta de citación. En este sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, visto la incomparecencia reiterada del imputado a las audiencias fijadas y el incumplimiento del mismo en el régimen de presentaciones, el Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, así como la convicción para estimar que el imputado JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDA, es el presunto autor del mismo.

Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDA.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDA, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra EL imputado JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogata, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1985, de 23 años de edad, hijo de José Esquivel Zuluaga (f) y de María Socorro Giraldo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 80.911.913, soltero, De Profesión u oficio Mototaxista, residenciado en la vereda 15, casa N° 13, Barrio Simón Bolívar, una cuadra antes de Puente Tierra, a mano izquierda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0424-7228915, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDA, sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. NEYDA TUBIÑEZ