REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004133
ASUNTO : SP11-P-2008-004133


REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, donde pide le sea revisada la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa

DE LOS HECHOS
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 21 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente por el sector de la Avenida Venezuela, a la altura del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Antonio del Táchira, visualizaron en un local tipo caseta de venta de comidas rápidas un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, lanzando objetos contundentes (botellas y piedras), a una persona de sexo masculino, a la vez lo perseguía para agredirlo, motivado a dicha situación procedieron a interceptarlo policialmente, a quien le encontraron una piedra de tamaño regular, color blanca, asimismo, la persona que iba a ser agredida manifestó ser adolescente, y que estaba cenando cuando llegó el ciudadano todo borracho y que manifestó que fueran hacer el sexo, y él le contestó que respetará, optando él ahora imputado a agredirlo, golpeándolo por el cuello y lanzándole piedras y botellas, motivos estos por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, siendo identificado como CACERES ORTIZ PABLO ALEXANDER, identificado plenamente en autos.

En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN DE MENORES y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 381 y 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN DE MENORES y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 381 y 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 22 de Noviembre de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 381 y 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1. Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. Prohibición de acercarse a la víctima.
3. Presentar un fiador de reconocida buena conducta, responsable, el cual debe tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en le territorio nacional, debiendo consignar por ante este Tribunal lo siguiente:
• Fotocopia de la cédula de identidad.
• Constancias de residencia expedidas por la Autoridad competente.
• Balances personales, visados con sus correspondientes respaldos
• Constancias de ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias.
4. Una vez cumplidos los requisitos deberán firmar el acta de compromiso, en la cual se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado la cantidad de 100 Unidades Tributarias.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 numerales 3 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado PABLO ALEXANDER CACERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, esta señalado en la comisión de los delitos CORRUPCIÓN DE MENORES y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 381 y 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, en fecha 22 de Noviembre de 2008, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA.