REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003422
ASUNTO : SP11-P-2008-003422


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: SIMON IVAN MERCHAN BENCOMO
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1974, de 34 años de edad, hijo de Simón Iván Marchan (v) y de María Chiquinquira Bencomo (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.113.536, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 15, No. 612, la Victoria, Parte Alta, al frente de la licorería Carrillito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-872.26.87 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa se inician, a través de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05 de septiembre de 2007, por el ciudadano Rodríguez Lizcano Jesús Andalex, QUIEN ENTRE OTRAS COSA SMANIFESTÓ: “Resulta que el día de ayer 04-09-07, cuando me disponía a irme para mi casa luego de haberme tomado una cervezas, me dieron ganas de orinar y me pare y orine cerca de un portón de una casa, después cuando seguí mi camino, salio de la vivienda el señor Iván Martínez y me empujo contra el suelo y me golpeo en rostro y varias partes del cuerpo, después él se metió a su casa y a mi me llevaron para el hospital”.

Consta al folio 4 Acta de Entrevista de fecha 05-09-2007, rendida por el ciudadano Vega Pabon Víctor Julio, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

A la víctima se le practico Reconocimiento Legal No. 224, de fecha 05-09-2007, refiriendo el Experto que tiene un tiempo de privación de ocupaciones y de curación de ocho días.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once horas (11:00) horas de la mañana, debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1974, de 34 años de edad, hijo de Simón Iván Marchan (v) y de María Chiquinquira Bencomo (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.113.536, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 15, No. 612, la Victoria, Parte Alta, al frente de la licorería Carrillito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-872.26.87, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y la Defensora Pública Penal, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando en este acto por el principio de la Unidad de la Defensa Pública. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, quien no fue posible ubicar en la residencia por no encontrarse personas en la misma, según consta en la resulta inserta al folio 91; así mismo, el día de hoy, se realizó llamada telefónica al número suministrado por éste y nadie lo contesto, siendo reiterada la inasistencia a las audiencias fijadas.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN si deseaba declarar, a lo que manifestó este que NO.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto CESAR CONTRERAS, quien suscribe Inspección Técnica No. 399, de fecha 05-19-2007, 2) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal No. 224, de fecha 05-09-2007, 3) RODRÍGUEZ LIZCANO JESUS ANDALEX, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) VIVAS DEPABLOS NELSON JOSÉ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 399, de fecha 05-09-2007, realizado al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Medico Legal No. 224, de fecha 05-09-2007, realizado a la víctima en la que el experto deja constancia de las lesiones presentadas y que el tiempo de Privación de sus ocupaciones y de curación son de ocho días salvo complicaciones. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer , es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1974, de 34 años de edad, hijo de Simón Iván Marchan (v) y de María Chiquinquira Bencomo (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.113.536, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 15, No. 612, la Victoria, Parte Alta, al frente de la licorería Carrillito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-872.26.87 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA.
1.- Declaración de la Dr. Maria Isabel Hung; prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
B.-TESTIMONIALES: 1) Experto CESAR CONTRERAS, quien suscribe Inspección Técnica No. 399, de fecha 05-19-2007, 2) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal No. 224, de fecha 05-09-2007, 3) RODRÍGUEZ LIZCANO JESUS ANDALEX, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) VIVAS DEPABLOS NELSON JOSÉ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
C.- DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 399, de fecha 05-09-2007, realizado al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Medico Legal No. 224, de fecha 05-09-2007, realizado a la víctima en la que el experto deja constancia de las lesiones presentadas y que el tiempo de Privación de sus ocupaciones y de curación son de ocho días salvo complicaciones
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1974, de 34 años de edad, hijo de Simón Iván Marchan (v) y de María Chiquinquira Bencomo (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.113.536, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 15, No. 612, la Victoria, Parte Alta, al frente de la licorería Carrillito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-872.26.87 , la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 10 de Diciembre de 2008, hasta el 10 de Diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles de la misma naturaleza.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1974, de 34 años de edad, hijo de Simón Iván Marchan (v) y de María Chiquinquira Bencomo (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.113.536, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 15, No. 612, la Victoria, Parte Alta, al frente de la licorería Carrillito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-872.26.87, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles de la misma naturaleza.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña. Se acuerda la copia solicitada por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 horas de meridiano.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

La Secretaria,