REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003281
ASUNTO : SP11-P-2008-003281


RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día 04 de Diciembre del 2008 este Juzgado pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADOS: ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE Y DANNY JAVIER CARRILLOIMPUTADOS: ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE Y DANNY
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO

RELACION DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inicia en virtud de la actuación practicada por el funcionario RAFAEL BARRIENTOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos de Peracal, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las siete horas de la mañana, del 03 de septiembre de 2008, en labores de guardia, por el canal sentido Rubio San Antonio, se le indicó al conductor del vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H, que se orillara al lado derecho de la vía, luego se le solicitó la documentación personal y los documentos del vehículo, el sujeto se identificó como ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, quien mostró actitud nerviosa, manifestando no poseer los documentos de propiedad del referido vehículo, se verificó ante el sistema SIIPOL y ante el sistema enlace de INTT, constatándose que el vehículo se encuentra a nombre de JOSÉ RAUL LOPEZ CHAMAN, se le notificó al ciudadano que dicho vehículo quedaría en calidad de averiguación, en el estacionamiento interno de la Brigada, luego del interrogatorio este ciudadano manifestó que dos sujetos le darían una suma de dinero, para que trasladara la camioneta a la ciudad de San Antonio, y que los mismos lo esperarían en el restaurante la chispa del sabor, ubicado en la avenida Venezuela, abordo de una clase camioneta marca Ford, modelo Explore, tipo sedan, para luego ser entregada en la Parada Colombia. Siendo las ocho de la mañana, en compañía de los funcionarios José Ruiz y Cesar Carrero y Jesús Sierra, se trasladaron al sitio y se observó la camioneta antes descrita placas DAY-38W, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos identificados como DANNY JAVIER CARRILLO y JOSE MIGUEL ORTIZ MONSALVE, quienes verificados a través del sistema SIIPOL, se constató que este último presenta dos sin efecto por el Tribunal de Juicio 01 Adolescente de Mérida por el delito de Comercio y Detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DANNY JAVIER CARRILLO, presentaba historial policial por el delito de Robo Genérico Atraco. Inspeccionando en el interior de la camioneta marca Ford se encontró planilla arancelaría a nombre de Raúl Ulloa Jiménez, original de documento notariado de compra venta donde Raúl Ulloa Jiménez, da en venta a Jenny Carolina Ceballos Villamizar, Original de certificado de Registro de Circulación a nombre de Raúl Ulloa Jiménez, tres celulares marca Motorola, ZTE y Nokia, los cuales fueron colectados y remitidos para practicar experticia. Posteriormente se realizo llamada a la sub delegación de san Cristóbal, siendo atendidos por el sub inspector Javier Vivaz, quien informo que para ese momento se estaba recibiendo denuncia a un ciudadano el cual fue objeto de robo en horas de la mañana siendo despojado de una camioneta marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H, seguidamente fueron detenidos los ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionario RAFAEL BARRIENTOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas brigada de Vehículos de Peracal,
2.- Al folio 03 riela PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS a nombre de Raúl Ulloa Jiménez.
3.- Al folio 04 y 05 riela DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, notariado en la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador en donde Raúl Ulloa Jiménez, da en venta a Jenny Carolina Ceballos Villamizar clase camioneta marca Ford, modelo Explorer, tipo sedan color blanco.
4.- Al folio 06 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre de Raúl Ulloa Jiménez.
5.- Al folio 08 riela PLANILLA DE REMISIÓN, de tres celulares marca Motorola, ZTE y Nokia, de fecha 03 de septiembre de 2008.
6.- Al folio 09 riela ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 03 de septiembre de 2008, realizada al vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas brigada de Vehículos de Peracal.
7.- Al folio 10 riela DENUNCIA, de fecha 03 de septiembre de 2008, formulada por la victima CARLOS HERNAN GARCIA AGELVIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San Cristóbal.
8.- Al folio 14 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 000877, realizada al vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H suscrita por el T.S.U VICTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
9.- Al folio 15 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 000878, realizada al vehículo Ford, modelo Explorer, tipo sedan, placas DAY-38W, suscrita por el T.S.U VICTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

10.- Al folio 17 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a un certificado de origen a nombre de José Raúl López Chaman, correspondiente al vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H, suscrita por el experto Rafael Barrientos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas brigada de Vehículos de Peracal.
11.- Al folio 18 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a un certificado de origen a nombre de Raúl Ulloa Jiménez, correspondiente al vehículo Ford, modelo Explorer, tipo sedan, placas DAY-38W, suscrita por el experto Rafael Barrientos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas brigada de Vehículos de Peracal, donde se concluye que el documento es autentico y de origen legal en el país.
12.- Al folio 20 riela OFICIO 4552, de fecha 03 de septiembre de 2008, dirigido al estacionamiento de las Adjuntas, remitiendo el vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H.
13.- Al folio 21 riela OFICIO 4553, de fecha 03 de septiembre de 2008, dirigido al estacionamiento de las Adjuntas, vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Autana, color blanco, placas, KBP-47H.

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, miércoles 04 de diciembre de 2008, siendo el día y la hora 12:30 de la tarde fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa penal tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los imputados ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-01-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 16.122.345, soltero, hijo de Antonio Cordero (v), Eli Becerra (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 10. Casa 10-14, la Concordia, estado Táchira, por la comisión del delito COOPERADOR NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 8 y 12 parágrafo segundo ordinal segundo, primer supuesto de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. En relación al ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-11-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 18.991.695, soltero, hijo de Eloina Monsalve (v), Agustín Ortiz (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 7, casa N° 6-39, la Concordia, estado Táchira y DANNY JAVIER CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 27-08-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 20.254.292, soltero, hijo de Carmen Carrillo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 23 de Enero parte alta, pasaje Limoncito, casa N° 8-37, estado Táchira, por la comisión de los delitos de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinales 8 y 12, parágrafo segundo ordinal segundo, primer supuesto de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche; El representante de la víctima Agropecuaria La Hermandad C.A. Abg. Emerson Rimbaud Mora Suescún, el defensor privado Abg. José Rosario Niño Casanova. Seguidamente, El Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, por la comisión del delito COOPERADOR NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 8 y 12 parágrafo segundo ordinal segundo, primer supuesto de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. En relación los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE y DANNY JAVIER CARRILLO, por la comisión de los delitos de FACILITADORES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinales 8 y 12, parágrafo segundo ordinal segundo, primer supuesto de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación se impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE, DANNY JAVIER CARRILLO, si deseaban declarar, manifestando que si, en tal sentido en cumplimiento del artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de la sala a los demás acusados, quedando ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, quien sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se manda a llamar al acusado JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE, quien libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se manda a llamar al acusado DANNY JAVIER CARRILLO, quien libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado de los imputados, Abg. José Rosario Niño, y cedida que fue señaló; Pido que se desestime la precalificación presentada en el acto conclusivo y se mantenga la precalificación judicial que consta en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, que es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, así mismo solicito la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico por no reunir los requisitos del articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, y ofrezco en nombre de mis defendidos al representante Legal de la víctima la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2000,oo) como resarcimiento por los daños causados, igualmente mis defendidos presentan disculpas al Estado Venezolano, representado en este acto por el Tribunal, al Fiscal y a la Víctima es todo.” Dicho esto el Juez procede a preguntar a el representante legal de la víctima la Agropecuaria La Hermandad, C.A, Abg. Emerson Rimbaud Mora Suescún, si aceptaba la proposición hecha por los imputados, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “en nombre de mi representada la sociedad mercantil Agropecuaria la Hermandad C.A víctima de la presente causa se acepta la propuesta de acuerdo reparatorio expresada en el día de hoy por los imputados y su defensa lo cual comprende la entrega de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), que he recibido conforme por parte de los acusados y así mismo dejo expresa constancia que mi reprensada en ningún momento ha sido objeto de amenazas, o presiones por parte de la defensa de los imputados para la aceptación del acuerdo, es todo.- A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización del acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por el representante de la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el defensor privado de los imputados Abg. José Rosario Niño Casanova, quien cedida como lo fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mis defendidos y la aceptación hecha por la víctima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a el ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y ofrecido con los demás pronunciamientos de Ley, es todo”. A continuación los imputados, entregan a el representante de la víctima la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) los cuales conforme en este acto el ofrecimiento planteado recibió el representante legal de la victima la Agropecuaria La Hermanda, C.A, Abg. Emerson Rimbaud Mora Suescun, a plena y cabal satisfacción

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

El Tribunal anuncia en este acto un cambio de calificación jurídica y en tal sentido observa que desde el inicio el Ministerio Publico en la audiencia de presentación física y calificación de flagrancia calificó para los imputados la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO y en los actos posteriores de solicitud de la defensa de intentos para el Acuerdo Reparatorio no llevados a cabo .El Ministerio Público se limitó solo a oponerse al acuerdo mas no a cambiar la calificación o imputar nuevos hechos, y así mismo se observa que para el acto de la solicitud de la prórroga fiscal solo pidió mas tiempo para la investigación y no es sino hasta en la víspera del fenecimiento para el lapso de investigación, que el Ministerio Publico en la persona Dra. MARIA TERESA OCHOA que se trasladó solo al imputado ELIECER GRECORIO BECERRA y se realizaron nuevas imputaciones fiscales.
Así las cosas también es determinante observar que desde el tiempo concedido de la prórroga se observa sólo un oficio de investigación relativo al vehiculo retenido, más no al delito inicialmente por el cual fueron privados los imputados y menos aun por las nuevas imputaciones a ELIECER GRECORIO BECERRA en la postrimera fase de investigación; Además EN APEGO al Marco de Orden Constitucional tanto del Administrador de Justicia como de los fundamentales derechos de los Justiciables establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana y 8 del C.O.P.P, referidos debido proceso y presunción de inocencia se observa que en la presentación del acto conclusivo fiscal no tuvo a bien el Ministerio Publico en pronunciarse sobre el punible que al inicio solicitó para los imputados como el de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo o hurto si no que hubo un silencio absoluto sobre el mismo donde lo correcto hubiese sido su pronunciamiento que como garante también del debido proceso tiene para con los imputados, el Tribunal y la institución que representa, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal le da las herramientas procesales de archivo, sobreseimiento o acusación sobre el delito que al inicio calificó para los imputados, habiendo realizado un acto conclusivo fiscal absolutamente distinto de lo solicitado al inicio en audiencia de calificación flagrancia; ahora también debe observarse que narran los funcionarios aprehensores del C.I.C.P.C que ELIECER GRECORIO BECERRA es detenido en PERACAL ,y los otros imputados en San Antonio Av. Venezuela, con una camioneta producto de un robo según denuncia de la víctima CARLOS HERNAN GARCIA, ocurrido en San Cristóbal en barrio Obrero Edificio Don Pedro ;que fue abordada por varios hombres y lo robaron y luego lo dejaron abandonado por el sector Tucapé, y del resultado de la investigación no se observa que los imputados hayan tenido participación directa y responsable en dicho robo, pues si bien la defensa al inicio alegó que de un eventual reconocimiento en rueda de personas podía resultar NULO por haber sido expuestos sus defendidos a la víctima tanto en el sitio de la detención Alcabala de Peracal como en las salas de juicio de este circuito para las intentonas sin éxito de acuerdo reparatorio, y posteriormente como abogado defensor cambia el criterio y pide antes nuevas imputaciones fiscales un reconocimiento por vía de prueba anticipada el cual se le acuerda sólo en el marco de garantizarle el derecho a la defensa y que llegado el acto de reconocimiento la victimas CARLOS HERNAN GARCIA expresó no poder reconocer a ninguno pues no le vió el rostro, de donde se colige no tanto la actitud de la defensa que puede ser objeto de reproche sino que en cambio sirvió para que de esa manera desvincular a los imputados y en especial a ELIECER GRECORIO BECERRA que era el objeto del reconocimiento en cualquier vínculo (nexo casual)con los punibles del robo y los otros delitos imputados solo a éste y por los cuales fueron acusados los tres justiciables.
Por tal motivo, por todas estas consideraciones y en estricto apego al marco Constitucional y que solo debo obediencia a la ley y al derecho, y conforme a los artículos 24.257,334.49 ordinales 1 y 5 de la Constitución Nacional y de los artículos 8,247 330 ordinal segundo califico como tipo penal para los hechos investigados el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO establecido en el articulo 9 de la Ley Contra Robo de vehículo y así se decide.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre los imputados y la víctima, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Se aprueba el acuerdo reparatorio Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación conforme a el Articulo 330, numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos del articulo 326 Ejusdem, parcialmente dado que con fundamento en los Artículos 24,26 y 257 de la Constitución Bolivariana, articulo 8 y 30 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se aparta respetuosamente de la calificación hecha por Representante Fiscal para los hechos punibles y en su defecto estima la calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, que viene siendo una Norma mas favorable para los acusados, fundamentado además en el Principio Indubio Proreo, en vez de la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los acusados ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-01-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 16.122.345, soltero, hijo de Antonio Cordero (v), Eli Becerra (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 10. Casa 10-14, la Concordia, Estado Táchira, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-11-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 18.991.695, soltero, hijo de Eloina Monsalve (v), Agustín Ortiz (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 7, casa N° 6-39, la Concordia, estado Táchira, DANNY JAVIER CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 27-08-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 20.254.292, soltero, hijo de Carmen Carrillo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 23 de Enero parte alta, pasaje Limoncito, casa N° 8-37, estado Táchira, por la comisión del delito es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS: 1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO TSU Víctor Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, practico Experticia de Seriales de vehiculo retenido.2.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO Agente Rafael Barrientos Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, practico la experticia de la autenticidad o falsedad de los documentos relativos a uno de los vehículos retenidos. 3.- DECLARACION del funcionario Angi Ahimar Sánchez Montañéz, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, practico la experticia de la autenticidad o falsedad de los documentos del vehiculo retenido. 4.- DECLARACION DEL EXPERTO de la las llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.
TESTIGOS: 1.-DECLARACION DEL CIUDADANO Carlos Hernán García Agelvis, victima de los hechos. 2.-DECLARACION DE LOS AGENTES Rafael Barrientos, Sub Inspector José Armando Ruiz, Detective Cesar Carrero. Agente Jesús Sierra y Gregori Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde consta las circunstancia de la aprehensión. 3.- DECLARACION Karla Rodríguez, testigo. 4.- DECLARACION Maryori Becerra, testigo. 5.- DECLARACION del encargado de la línea de Taxis Radió San Carlos, testigo.
DOCUMENTALES: 1.-Acta de inspección N° s/n de fecha 3/9/2008. 2.- Experticia seriales N° 000877 de fecha 3/09/2008. 3.- Experticia de seriales N° 000878 de fecha 3/09/2008. 4.- Reconocimiento Legal N° 9700-062 sin fecha. 5.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062. 6.- Experticia de autenticidad o falsedad N°530. 7.- Copia Certificada de Compra venta. 8.- Reconocimiento legal N° 9700-062-544 de fecha 29/06/2008 de teléfonos celulares. 9.- Oficio N° 20-F25-1387-08 de fecha 08/10/08.10.- Acta de Verificación de fecha 24/10/08. 11.- Resultas del Oficio 20-F8-5006-08 de fecha 17/09/2008. 12.- Resultas del oficio N° 20-F8-5009-08. 13.-Reconocimiento en rueda de individuos.
TERCERO: SE DECLARA DENEGADA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION, Según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE, DANNY JAVIER CARRILLO, ya identificados, y el representante legal de la víctima Agropecuaria la Hermandad C.A, Abg. Emerson Rimbaud Mora Suescun, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados ELIECER GREGORIO BECERRA CORDERO, JOSÉ MIGUEL ORTIZ MONZALVE, DANNY JAVIER CARRILLO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los acusados, y por cuanto se encuentran actualmente detenidos en la Comisaría de Politachira San Antonio del Táchira, se ordena su libertad inmediata. Líbrese la boletas correspondientes a tales efectos.-

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez vencido el lapso correspondiente y deje copia en el archivo del Tribunal. Terminó. se leyó y conformes firman

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECETARIA