REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002852
ASUNTO : SP11-P-2007-002852

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Diciembre de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FRANKLIN ERNESTO QUINTERO CAICEDO
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002852, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, no recuerda demás datos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moises Suárez Morantes. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta al folio dos (02) de las actuaciones, en acta policial N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Añez Alviarez Luis Alberto, adscrito a la policial del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:05 horas de la mañana del día de hoy, cuando nos encontrábamos de servicio preventivo en la estación policial de Aguas Calientes, en compañía del C/2DO 1772 Peñaloza Juan, cuando llegó a dicha sede un ciudadano quien dijo ser y llamarse Eduardo Suárez, no suministrando mas información ya que venía corriendo solo dijo ser el administrador de un taller llamado Muebles Esnejaru, el cual queda como a tres cuadras de la estación policial de Aguas Calientes, dicho ciudadano le indicó a la comisión policial de que un (01) ex empleado había entrado al taller y se había hurtado unas herramientas de tallar madera de uno de sus empleados y que el dueño de la herramienta lo había agarrado como a dos cuadras del taller con dichas herramientas, procedimos a trasladarnos a la dirección del Taller de Muebles, cuando llegamos a la calle 7 antes como una cuadra para llegar al taller en mención, se encontraba dos (02) ciudadanos, uno sometiendo al otro, uno de ellos dijo ser y llamarse JOSE MOISES SUAREZ MORANTES, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 88.261.399, natural de Cúcuta, con fecha de nacimiento 10/10/82, de 25 años de edad, profesión u oficio carpintero, residenciado en Aguas Calientes, calle 7, casa 6-82, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, y que el tenía al otro ciudadano porque este había entrado al taller en donde el trabaja y se había llevado una herramienta de su propiedad, observamos que el otro ciudadano tenía en su poder específicamente en sus manos las herramientas que el ciudadano antes mencionado había manifestado que le había hurtado del taller, dicho ciudadano fue entregado a ala Comisión Policial por el dueño de la herramientas, a tal efecto procedimos a practicar la detención del mismo por hurto, respetándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano fue identificado como FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía CC.- 1.090.363.538, natural de Cúcuta, con fecha 24/12/1982, de 25 años de edad, de profesión carpintero y residenciado en Aguas Calientes, entre las calles 6 y 7 con carreras 3 y 4, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira. Y trasladado a la sede de la Comisaría Ureña del Estado Táchira, con le evidencia recavada en el sitio de diez (10) fierros para tallar madera de los cuales cinco (05) pecadora de madera, tres (03) formol, un (01) buril y una (01) media caña, todas de madera en su parte superior y la inferior de metal, tanto al ciudadano como la evidencia fueron puestos a ordenes de la Fiscalía correspondiente al caso. Se deja constancia que en todo momento se les respecto sus derechos constitucionales y su integridad física.

Consta al folio cinco (05) de las actuaciones, denuncia interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2007, por el ciudadano JOSE MOISES SUAREZ MORANTES, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 88.261.399, natural de Cúcuta, con fecha de nacimiento 10/10/82, de 25 años de edad, profesión u oficio carpintero, residenciado en Aguas Calientes, calle 7, casa 6-82, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en la cual expone: “Yo vengo a denunciar a Franklin Caicedo, quien trabajaba en el mismo taller donde yo actualmente trabajo en MUEBLE ESNEJARI, ubicado en Aguas Calientes, calle 7, numero 6-82, yo lo vengo a denunciar porque él hace como seis meses dejo el trabajo botado, pero hoy en la mañana como a eso de las 09:00 de la mañana, entró al taller y hablo conmigo y me dijo que le entregara un celular que a él se le había perdido, yo le dije que si estaba loco, que yo no sabía nada de eso y me metí al baño a bañarme ya que estaba llegando e iba a empezar a trabajar, cuando salí como a los cinco minutos me di cuenta de que me faltaba unas herramientas de trabajo de tallado de madera, le pregunte a uno de mis compañeros que donde estaba la herramienta y él me respondió que el único que se había acercado a la mesa era Franklin, y que acababa de salir, yo salí a la calle y lo vi como a dos cuadras del taller, salí corriendo y lo atrapé, él tenía las herramientas en las manos, lo agarre como pude y empecé a grita para que mis compañeros salieran y no lo dejáramos ir, en eso salió el señor Eduardo quien es el administrador del taller, el llamó a la policía y se los entregamos con la herramienta que se había robado.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
TESTIMONIALES: 1) Agente JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 290, de fecha 24-11-2007, 2) Cabo Primero ALVIAREZ LUIS ALBERTO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado, 3) Cabo Segundo PEÑALOZA JUAN funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado, 4) JOSÉ MOISES SUAREZ MORANTES, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) RIAÑO GÓMEZ EDUARDO, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 290, de fecha 24-11-2007 donde la Experto concluye: “…A los efectos propuestos del presente reconocimiento legal, las piezas antes descritas son instrumentos utilizados para tallar madera, también tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, no recuerda demás datos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moises Suárez Morantes.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado de autos y la Defensora Pública Penal, Abg. Doris Celina Roa Roa.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Doris Celina Roa Roa, quien expuso; “Ciudadano Juez en primer lugar pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se me conceda nuevamente la palabra, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Agente JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 290, de fecha 24-11-2007, 2) Cabo Primero ALVIAREZ LUIS ALBERTO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado, 3) Cabo Segundo PEÑALOZA JUAN funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado, 4) JOSÉ MOISES SUAREZ MORANTES, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) RIAÑO GÓMEZ EDUARDO, testigo de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 290, de fecha 24-11-2007, donde la Experto concluye: “…A los efectos propuestos del presente reconocimiento legal, las piezas antes descritas son instrumentos utilizados para tallar madera, también tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor…”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de NO rendir declaración y a tal efecto expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, por el principio de la Comunidad de la Prueba hago común las pruebas presentadas por el Ministerio Público en tanto y en cuanto favorezcan a mi defendido, y aun cuando el Ministerio Público renunciare a ellas; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y del auto de apertura a juicio, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, no recuerda demás datos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moises Suárez Morantes.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moises Suárez Morantes.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
1) Agente JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 290, de fecha 24-11-2007,
2) Cabo Primero ALVIAREZ LUIS ALBERTO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado,
3) Cabo Segundo PEÑALOZA JUAN funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado,
4) JOSÉ MOISES SUAREZ MORANTES, víctima de los hechos objeto de la presente causa,
5) RIAÑO GÓMEZ EDUARDO, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Legal No. 290, de fecha 24-11-2007 donde la Experto concluye: “…A los efectos propuestos del presente reconocimiento legal, las piezas antes descritas son instrumentos utilizados para tallar madera, también tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JUAN FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, no recuerda demás datos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moises Suárez Morantes de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, no recuerda demás datos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moises Suárez Morantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, no recuerda demás datos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio competente, en su oportunidad legal. Se acuerda la copia solicitada por la Defensa. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 horas de la tarde.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
La Secretaria,