REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002240
ASUNTO : SP11-P-2007-002240


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARREO Y MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y Fiscal (A) de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1965, de 43 años de edad, hijo de José Domingo Chacón (f) y de María de Odad Ramírez de Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.245.911, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Kilómetro 8, vía San Cristóbal, sector C, No. 2, Berlín, de Mirador a Rubio a mano derecha, Estado Táchira, teléfono: 0276-808.82.57 y 0416-778.59.12, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito No. RUB-016-07, cuando funcionarios de Transito Terrestre encontrándose de servicio en el Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, fueron comisionados por el Comandante de Puesto para que se trasladaran al sitio denominado Autopista Perimetral frente a Cumbres Andinas de Rubio, donde se había originado un Accidente de Tránsito, una vez en el lugar constataron que se trataba de un abollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, presente en el lugar el conductor del vehículo , quien refirió que el accidente se había ocasionado aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde y que le prestó los primeros auxilios a la lesionada; los funcionarios proceden a resguardar el sitio del suceso y realizan el croquis con sus medidas de la posición final en que se encontraba el vehículo, identifican al conductor y al vehículo. Igualmente en el lugar un ciudadano de nombre Jackson Eduardo Mendoza, manifestó ser testigo del accidente, elaboran grafico demostrativo del área del accidente, tratándose de una autopista, con un ancho de vía de 9,80 Mts, con calzada en buenas condiciones, con buena visibilidad, quedando el vehículo a 8,05 Mts del eje trasero al borde de la vía y a 8,85 Mts del eje delantero al borde de la vía tomándose como punto de referencia un poste de alumbrado público el cual está a 2,05 y 1, 5 Mts respectivamente del vehículo , observaron un rastro de frenada del vehículo involucrado de 12,05 Mts del neumático izquierdo y de 6,50 Mts del neumático derecho. Apreciación objetiva del accidente: el sitio del accidente la comisión actuante pudo verificar que el vehículo involucrado circulaba en sentido Rubio vía las Dantas y según versión del conductor del vehículo y del ciudadano quien manifestó ser testigo de los hechos, la ciudadana que resultó lesionada, cruzaba la vía y saltó de la defensa separadora de canales, sin mirar hacía los lados y el conductor maniobro pero fue imposible evitar el accidente.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1965, de 43 años de edad, hijo de José Domingo Chacón (f) y de María de Odad Ramírez de Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.245.911, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Kilómetro 8, vía San Cristóbal, sector C, No. 2, Berlín, de Mirador a Rubio a mano derecha, Estado Táchira, teléfono: 0276-808.82.57 y 0416-778.59.12, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensora Pública Penal, Abg. Reina Coromoto Lacruz. Igualmente se deja constancia que la víctima no compareció al acto fijado para el día de hoy, no obstante de fijarse la respectiva boleta en la Cartelera del Tribunal.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ si deseaba declarar, a lo que manifestó que en este momento se acogía al precepto constitucional.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) S/1ro. MIGUEL ANGEL CÁRDENAS, funcionario actuante en el procedimiento, 2) C/1ro. GERMAN PUENTES ESQUIVEL, funcionario del Transito Terrestre, actuante en el procedimiento, 3) BELKIS CHÁVEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) JACKSON EDUARDO MENDOZA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) Médico Forenese MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Medico Forense No. 304, de fecha 14-03-2007. DOCUMENTALES: 1) Experticia No. 59, de fecha 24-05-2007, dejando constancia el Experto que los seriales de motor y carrocería son originales, que el vehículo registra ante el INTT y no se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) Reconocimiento Medico Forense No. 304, de fecha 14-03-2007, dejando constancia la Experto las lesiones sufridas por la víctima y que el tiempo de curación y de privación de ocupación de la misma es de veinticinco (25) días, salvo complicaciones, 3) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-291, de fecha 31-05-2008, realizada a un certificado de Registro de Vehículo, concluyendo el Experto: “… conlleva a determinar que los documentos en cuestión son auténticos y de curso legal en el país”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, vista la actitud contumaz de la víctima en comparecer a las diferentes audiencias fijadas, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1965, de 43 años de edad, hijo de José Domingo Chacón (f) y de María de Odad Ramírez de Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.245.911, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Kilómetro 8, vía San Cristóbal, sector C, No. 2, Berlín, de Mirador a Rubio a mano derecha, Estado Táchira, teléfono: 0276-808.82.57 y 0416-778.59.12, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA.
TESTIMONIALES: 1) S/1ro. MIGUEL ANGEL CÁRDENAS, funcionario actuante en el procedimiento, 2) C/1ro. GERMAN PUENTES ESQUIVEL, funcionario del Transito Terrestre, actuante en el procedimiento, 3) BELKIS CHÁVEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) JACKSON EDUARDO MENDOZA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) Médico Forenese MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Medico Forense No. 304, de fecha 14-03-2007. DOCUMENTALES: 1) Experticia No. 59, de fecha 24-05-2007, dejando constancia el Experto que los seriales de motor y carrocería son originales, que el vehículo registra ante el INTT y no se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) Reconocimiento Medico Forense No. 304, de fecha 14-03-2007, dejando constancia la Experto las lesiones sufridas por la víctima y que el tiempo de curación y de privación de ocupación de la misma es de veinticinco (25) días, salvo complicaciones, 3) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-291, de fecha 31-05-2008, realizada a un certificado de Registro de Vehículo.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1965, de 43 años de edad, hijo de José Domingo Chacón (f) y de María de Odad Ramírez de Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.245.911, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Kilómetro 8, vía San Cristóbal, sector C, No. 2, Berlín, de Mirador a Rubio a mano derecha, Estado Táchira, teléfono: 0276-808.82.57 y 0416-778.59.12, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 09 de Diciembre de 2008, hasta el 09 de Diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.- 2.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1965, de 43 años de edad, hijo de José Domingo Chacón (f) y de María de Odad Ramírez de Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.245.911, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Kilómetro 8, vía San Cristóbal, sector C, No. 2, Berlín, de Mirador a Rubio a mano derecha, Estado Táchira, teléfono: 0276-808.82.57 y 0416-778.59.12, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, plenamente identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, plenamente identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Pena; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.- 2.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Rubio. Se acuerda la copia solicitada por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

La Secretaria,