REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001771
ASUNTO : SP11-P-2007-001771

RESOLUCION
Vista la Audiencia celebrada el día 10 de Diciembre del 2008, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2007 al ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE GUILLERMO; quien aquí decide observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Agosto del 2.007, quienes suscriben VELOZA EDGAR y MONCADA ROGELIO, efectivos, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 11:00 hora de la noche se encontraban realizando operativo de Profilaxis, en la Unidad P-602, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando a la altura del Barrio La Peza, específicamente entre calles 2 y 3, con carrera 3, se acercaron varios ciudadanos los cuales manifestaron, que una ciudadana había sido herida con un pico de botella, en una mano y que la misma se encontraba derramando bastante sangre, indicándoles que la misma se encontraba a una cuadra del lugar, procediendo a trasladarse al sitio al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como: Luz Magali García, venezolana, Titular de la Cédula de identidad V-9.188.736, la misma les mostró su mano derecha, pudiendo observar una herida en el dedo índice, y una sustancia de color roja (presunta sangre), manifestando que dicha herida había sido causada con un pico de botella, el cual se encontraba en el suelo, señalando a su agresor, quien al observar la comisión policial intento darse a la fuga, logrando darle la captura quien p0ara el momento se encontraba bajos los efectos de alcohol , el cual mostró reasistencia, obligándolos a utilizar la fuerza, para subirlo a la unidad, informándole que iba a ser detenido preventivamente, por estar incurso en uno de los delitos de de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde quedó identificado como: JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolano, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 19-02-1.972, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V:-13.588.956, hijo Alfonso Medina Rodríguez (v) y Marina Rodríguez (v), residenciado en Ureña sector la Invasión el Cuji casa numero 1-155.

RELACION FACTICA
En fecha 15 de Noviembre del 2007, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE GUILLERMO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Febrero de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.588.956, profesión Obrero, estado civil casado, hijo de Alfonso Medina Rodríguez (V) y de Marina Rodríguez (V), domiciliado en Ureña, calle 9, numero de casa 0-37, Barrio Cementerio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-0753913; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana García Luz Magaly; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA.
• Declaración del medico forense Dr. Rojo Lobo quien certifica que la ciudadana Luz Magali García, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.188.736 presenta dos heridas en la región palmar del dedo índice de la mano derecha, de dos CMS de largo cada una, de bordes regulares, sin cabeza ni cola, causada con objeto cortante, incapacidad para sus ocupaciones habituales de ocho (08) días salvo complicaciones. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara las lesiones ocasionadas a la victima.
• Declaración del funcionario agente investigador Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, quien efectuó reconocimiento legal a una pieza cónica de forma irregular denominada (pico de botella) concluyéndose: al ser utilizada como objeto cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectada. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara que el arma utilizada (pico de botella) puede lesionar incluso causar la muerte dependiendo de la región anatómica afectada.
A.- Testimoniales:
• Declaración de los funcionarios Agente 2625 Veloza Edgar, Agente 2995 Moncada Rogelio adscrito a la Comisaría Policial de Ureña Estado Táchira quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado Rodríguez Rodríguez José Guillermo, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.588.956. Pertinente y necesaria para que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita por ellos.
• Declaración de la victima Luz Magali García, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.188.736, natural de Ureña municipio Pedro Maria Ureña y residenciada en al invasión el Cuvi, calle 7, casa Nro. 6-23 Ureña Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira, quien entre otras cosas denuncia:” José me invito a bailar con el, mi pareja intervino y le dijo que me respetara, José se molesto y tomo una actitud violenta contra mi pareja tomándolo por el cuello, me metí me dio una cachetada me tiro al suelo partió una botella la lanzo contra mí, metí la mano y en ese momento, me corto” prueba pertinente y necesaria por cuanto es victima de los hechos narrados.
B.- Documentales:
• Informe forense de fecha 06 de Agosto del 2007, suscrito por el medico forense Dr. Rojo Lobo quien ratifica que la ciudadana Luz Magali García, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.188.736 presenta dos heridas en la región palmar del dedo índice de la mano derecha, de dos CMS de largo cada una, de bordes regulares, sin cabeza ni cola, causada con objeto cortante, incapacidad para sus ocupaciones habituales de ocho (08) días salvo complicaciones.
• Reconocimiento legal Nro. 970-093/159 de fecha 05 de Agosto del 2007 suscrita por el funcionario agente investigador Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, a una pieza cónica de forma irregular denominada (pico de botella) concluyéndose: al ser utilizada como objeto cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectada.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE GUILLERMO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Febrero de 1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.588.956, profesión Obrero, estado civil casado, hijo de Alfonso Medina Rodríguez (V) y de Marina Rodríguez (V), domiciliado en Ureña, calle 9, numero de casa 0-37, Barrio Cementerio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-0753913; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana García Luz Magaly; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE GUILLERMO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana García Luz Magaly, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 15 de Noviembre de 2007, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares .3.- llevar seis mercados para el Geriátrico de Ureña, ubicado en Aguas Calientes, final calle 8 con carrera 6 y 7 diagonal a la escuela Patrocinio Peñuela Ruiz, debiendo traer las correspondientes constancias.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 20 de Noviembre 2008, a las 9:00 de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el imputado RODRIGUEZ RODRIGFUEZ JOSE GUILLERMO, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 15 de Noviembre del 2007, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RODRIGUEZ RODRIGFUEZ JOSE GUILLERMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSÉ GUILLERMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Febrero de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.588.956, profesión Obrero, estado civil casado, hijo de Alfonso Medina Rodríguez (V) y de Marina Rodríguez (V), domiciliado en la calle 3, No. 1-155, al lado del vivero donde funciona una cooperativa, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-672.93.04, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana García Luz Magaly, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones. Expídanse las copias simples a la defensa. Terminó se leyó y conformes firman,.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

La Secretaia,