REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003071
ASUNTO : SP11-P-2008-003071



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EMILIO ANTONIO GOMEZ
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003071, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de EMILIO ANTONIO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Enero de 1975, de 33 años de edad, hijo de Maria del Carmen Gómez (v) y de Cipriano Rincón Fernández (f), titular de la cedula de identidad No.V.-11.023.832; soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en el barrio Pinto Salinas calle 14, casa N° 12-38, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0426-7023833, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 476 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña K.G.M. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Acta Policial de fecha 23 agosto de 2008, donde los funcionarios VARON NELSON, ORTIZ PABLO, CASTRO ARGENIS y MARTINEZ NESTOR, adscritos a la Policía del Estado Táchira, San Antonio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “Siendo las 11:45 horas de la noche del día sábado 23 de agosto del 2008, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente a la altura de la avenida Venezuela, cuando recibieron reporte de la central de emergencia 171 Master San Cristóbal informándoles que se trasladaran al sector del barrio Pinto Salinas residencia 12-08, calle 14 ya que se encontraba un ciudadano portando un arma blanca y en estado de embriaguez agrediendo a una ciudadana. Seguidamente se trasladan los funcionarios al lugar al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas alrededor de una residencia a pocos metros de la que habían notificado al hacerse presentes se les acerco un ciudadano informando que en la parte externa específicamente en la platabanda de la residencia se encontraba el ciudadano de nombre EMILIO ANTONIO GOMEZ, en estado de embriaguez quien había asesinado con un arma blanca tipo cuchillo a la ciudadana Gloria Amparo, al recibir dicha información el ciudadano quien quedo identificado como VILLABONA AGUILLON ANTONIO, acompaño a los funcionarios policiales a la residencia donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición boca abajo y alrededor rastros de sangre procediendo los funcionarios a trasladarse a la parte externa de la vivienda con la finalidad de proceder a la detención del ciudadano agresor quien por parte del ciudadano Antonio Villabona manifestó que el mismo fue testigo en el momento de los hechos ocurridos trasladándose los funcionarios a la vivienda donde se encontraba el agresor percatándose los funcionarios que el mismo se encontraba con las manos y la ropa totalmente llenas de sangre y en estado de embriaguez a la vez tenia como rehén a una niña de aproximadamente como unos 2 o 3 años de edad, alzada de los brazos amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo en el cuello y maltratándola en varias ocasiones en el estomago al notar la presencia policial dicho ciudadano tomo aptitud agresiva y en forma violenta empezó a gritar que si se acercaban los policías o alguien más a detenerlo él mataba a la niña como había matado a la mujer de él por tener mozo, viendo la problemática en que se encontraba el ciudadano y el peligro que corría la niña procedieron a dialogar en varias ocasiones con él tratando de controlarlo y evitar una tragedia contra la integridad física de la niña, quien manifestaba que era hija de él y el hacia lo que le diera la gana con ella, procediendo los funcionarios a rodearlo tratando de despojarlo del arma blanca ya que varias personas y familiares de la agraviada trataban de abalanzarse contra él para así ser detenido, al verse rodeado dicho ciudadano por parte de la comisión policial y aglomeración de personas comenzó a gritar que iba a matar a la niña si lo trataban de detener fue cuando el Cabo segundo Varon Nelson e un momento en que dicho ciudadano le quito el arma blanca del cuello a la niña y bajo el brazo derecho donde poseía el arma se lanzo por la parte de atrás de la espalda controlándolo y despojándolo del arma blanca tipo cuchillo color plateado con empuñadura color negro, de igual forma despojándole de los brazos a la niña, siendo trasladado dicho ciudadano al comando policial quedando identificado como EMILIO ANTONIO GOMEZ”.

Al folio 6 corre inserta entrevista rendida por el ciudadano Villabona Aguillon Antonio, donde deja constancia que se encontraba en su casa cuando escuchó unos gritos de su suegra que vive al lado de su casa, diciendo que Emilio estaba matando a Gloria que es su cuñada, en ese momento salió de su casa y entró a la casa de su suegra y se dio cuenta que Emilio Antonio Gómez estaba agrediendo a su cuñada, intentó intervenir pero el imputado estaba muy agresivo, por lo que tuvo que retirarse y al rato volvió a mirar la situación y se dio cuenta que su cuñada Gloria estaba muerta y Emilio había agarrado la niña pequeña y salió de la casa y se fue para la casa de la mamá de él con un cuchillo en la mano, amenazando a la niña con el cuchillo, luego se montó en la platabanda de la casa donde intentaba matar la niña si no lo dejaban ir, y fue cuando un policía lo despojo del cuchillo, quitándole la niña de los brazos.
Al folio 13 corre inserta experticia N° 480, practicada a unas prendas de vestir donde la experta Oxalida Cárdenas deja constancia que las remite al Laboratorio del Criminalístico a fin de que le practiquen experticia hematológica, ya que las mismas presentan una sustancia color pardo rojiza presunta (sangre).
Al folio 14 corre inserta experticia N° 479, practicada a un arma blanca de uso domestico de los comúnmente denominados “Cuchillo”.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, lunes 01 de diciembre de 2.008, siendo las 2:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado EMILIO ANTONIO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Enero de 1975, de 33 años de edad, hijo de María del Carmen Gómez (v) y de Cipriano Rincón Fernández (f), titular de la cedula de identidad No.V.-11.023.832; soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en el barrio Pinto Salinas calle 14, casa N° 12-38, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0426-7023833, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 476 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña K.G.M. Presentes: el Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Rossy Ligibeth Briceño Meneses; el alguacil de sala Ebert Beltran; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, La victima, ciudadano Juan Bautista Mendoza Rodriguez, el imputado y su Defensor Publica Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO GOMEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 476 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña K.G.M, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; acuso en este acto al imputado POR LA COMISION DE LOS TIPOS PENALES de HOMICIDIO CALIFICADO consumado en la persona quien en vida respondía de Gloria Amparo Mendoza previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal A, igualmente se acusa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en concordancia con el articulo 230 ibidem, así mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de la niña K.G.M. en concordancia con el parágrafo único del articulo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia siendo estas, así mismo solicito se tome en cuenta las agravantes previstas en los ordinales 5°, 8°, 11° y 12° por último, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito se le cede el derecho de palabra a la victima, en caso de que el imputado se acoja a la única alternativa del proceso, solicito se tome en cuenta el bien jurídico afectado, el daño social causado, se mantenga en todo su vigor la medida de coercion personal que se le viene aplicando al imputado. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada Defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos al ciudadano EMILIO ANTONIO GOMEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 406 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña K.G.M, así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EMILIO ANTONIO GOMEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido de manera libre y voluntaria, quien lo ha hecho desde un comienzo, invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a EMILIO ANTONIO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Enero de 1975, de 33 años de edad, hijo de Maria del Carmen Gómez (v) y de Cipriano Rincón Fernández (f), titular de la cedula de identidad No.V.-11.023.832; soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en el barrio Pinto Salinas calle 14, casa N° 12-38, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0426-7023833, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 406 numeral 3 literal A , a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 406 numeral 3 literal A

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.-Declaración del Dr Pedro P Santander Adscrito al Hospital Samuel Maldonado, quien realizo valoración medica al imputado y a la victima.
2.-Declaración de la Funcionaria Oxalida Cárdenas, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien hizo el reconocimiento a las prendas de vestir.
3.-Declaración de los TSU José Manuel Dávila y Wilmer Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron quienes practicaron la identificación del cadáver.
4.- Declaración de la Funcionaria Jasaira Rubio, adscrita al Servicio de Anatomopatológica Forense, a los fines de dar conocimiento de la herida.
5.- Declaración de la Funcionaria Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio Criminalístico y toxicológico.
6.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano Villabona Aguillon Antonio, quien fue testigo de los hechos.
7.-Declaración de la ciudadana Emerita Mendoza Plata, testigo de los hechos.
8.-Declaración de la ciudadana María Celina Plata Velandia, testigo de los hechos.

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 480
1.-de fecha 24 de agosto del 2008 de la funcionaria Funcionaria Oxalida Cárdenas, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien hizo el reconocimiento a las prendas de vestir del imputado y la hija.
2.-Reconocimiento legal N° 479 de fecha 24 de agosto del 2008 de la funcionaria del instrumento utilizado denominado cuchillo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA
1.- Acta N° 471 inspección del lugar.
2.-Acta de inspección N° 472, inspección del cadáver.
3.- Protocolo de autopsia N° 836-08 de la Funcionaria Jasaira Rubio, adscrita al Servicio de Anatomopatológica Forense, deja constancia de la muerte.
4.- Acta de defunción N° 184 de fecha 26 de agosto del 2008, sucrito por el registrador Civil del Municipio Bolívar.
5.- Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-4654, de fecha 15 de septiembre del 2008, por la funcionaria Anerkis Nieto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la delegación Táchira, deja constancia en la manchas en las prendas de vestir.
6.-Oficio s\n de fecha 09 de octubre del 2008, parcela en la que fue inhumada la victima.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado EMILIO ANTONIO GOMEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 406 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña K.G.M,; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

A) El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; prevé una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, resulta una pena aplicable de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO(04) MESES DE PRESIDIO.
B) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, , previsto y sancionado el artículo el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene establecida una pena de TRES (03)a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio CUATRO(04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, resulta una pena aplicable de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO
C) El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 406 numeral 3 literal A, del Código Penal, VEINTIOCHO (28) AÑOS a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, y por aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, resulta una pena aplicable de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena concurrente definitiva en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO y en ningún caso excederá del limite máximo de los TREINTA (30) AÑOS la pena restrictiva de la libertad que se imponga conforme la ley, de conformidad con el artículo 94 del Código Penal y artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al sentenciado EMILIO ANTONIO GOMEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-IV-
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusación EMILIO ANTONIO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Enero de 1975, de 33 años de edad, hijo de Maria del Carmen Gómez (v) y de Cipriano Rincón Fernández (f), titular de la cedula de identidad No.V.-11.023.832; soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en el barrio Pinto Salinas calle 14, casa N° 12-38, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0426-7023833, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 406 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña K.G.M, (se omite por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado EMILIO ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado en autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2008.
CUARTO: SE CONDENA al acusado EMILIO ANTONIO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Enero de 1975, de 33 años de edad, hijo de Maria del Carmen Gómez (v) y de Cipriano Rincón Fernández (f), titular de la cedula de identidad No.V.-11.023.832; soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en el barrio Pinto Salinas calle 14, casa N° 12-38, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0426-7023833, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a Cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 406 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña K.G.M. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Remítase copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la presente Resolución, a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Cúmplase.


El Juez Tercero de Control


Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia

El Secretario


Abg. Rossi Ligibeth Briceño Meneses