REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000096
ASUNTO : SP11-P-2003-000096


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, recibidos en fecha 03-12-2008 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Según consta en las actas, los prenombrados coimputados resultaron aprehendidos en día 01 de Agosto de 2003, aproximadamente a las seis de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertenecientes a la Brigada de Vehículos ubicada en el Punto de Control adyacente al Punto de Control Fijo de la Guardia nacional de Peracal, toda vez que en esa misma fecha aproximadamente a las tres de la tarde (03: 00 p.m), se presenta el ciudadano Bedoya Delgado Oscar Alberto a esa sede policial presentando un oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la investigación N° 24-F3-788-03, dirigido al Administrador del Estacionamiento Venezuela de esta Ciudad , en el cual se ordena la entrega material de un vehículo marca Dodge, clase Camioneta, modelo T-2500, año 1.998, tipo Pick up, color plata, serial de carrocería 3b7hc2678wm21197, serial de motor, 8 cilindros, uso carga, que guarda relación con el caso N° G-397.257 de fecha 21-05-2003, por el delito de Apropiación Indebida, llevado en la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, recuperado en Brigada en fecha 28-05-2003.

EN FECHA 02 DE AGOSTO DEL 2003, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: SE DESESTIMA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caparare Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-68, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.293, de profesión u oficio industrial, de estado civil casado, hijo de Hugo Bedoya Polanco y Amparo Delgado, residenciado Carrera 6 N°5-28 San Antonio del Táchira; y LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia , nacido en fecha 16-05-62, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.431, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, hijo de Carme Alicia Bracho Ramírez y José Jesús Villlobos, residenciado Avenida 3-A N° 84-182, sector Valles Fríos, entre calles 84 y 85 Maracaibo Estado Zulia, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO, previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem. SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, supra identificado, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1°, 2° , 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de la libertad y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS, ya identificado, la cual consiste en prestar caución personal con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar constancia de de residencia debidamente expedida por la prefectura donde residan, así como presentar dos referencias personales para acreditar la solvencia moral. Dichos fiadores deberán cancelar por vía de multa la cantidad del equivalente en bolívares a cuarenta (40) unidades tributarias en caso de que el imputado se evada del proceso; una vez se haga efectivo el compromiso de los fiadores, quedará en libertad con la condición de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez al mes, y de igual manera se le impone la condición de prohibición de salida del país y de no comunicarse como los órganos de prueba que guardan relación con la presente causa; deberá consignar constancia de residencia en caso de cambio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6,8 y 9 en relación con el artículo 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUDIENCIA ESPECIAL
En la audiencia de hoy, jueves 27 de noviembre de 2008, siendo las 10:50 horas de la mañana del día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 26 de noviembre de 2008, por la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial al imputado BEDOYA DELGADO OSCAR ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Capadare, Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-1968, de 40 años de edad, soltero, Industrial Exportador, hijo de Hugo Bedoya Polanco (v) y de Amparo Delgado Tamayo (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.127.293, residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, edificio el Arado, apartamento 3-32, piso 3, por donde queda Macro y Farmatodo, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0414-143.32.14 y 0412-206.25.34, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USO DE SELLO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 323 en relación con el artículo 320, 306 y 287 todos ellos del Código Penal.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, quien en este estado revoca a los anteriores defensores y designa al Abogado en ejercicio JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31544, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, Edificio centro Cívico, planta baja, local 14, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-707.14.30.
Se deja constancia que la Fiscal presenta el físico del expediente y las presentes actuaciones se realizan en complementarias.
En este estado el Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión, le informa que en fecha 15 de junio de 2.005, mediante resolución de idéntica fecha, este Tribunal le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, librándose las respectivas ordenes de aprehensión, siendo posteriormente ratificadas en varias oportunidades, por lo que evidentemente conforme el contenido del Acta de Captura (O.D.C.) de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil Gustavo Hernández, como aprehensor del imputado se produce en atención a las ordenes señaladas “supra”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Represente del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado BEDOYA DELGADO OSCAR ALBERTO, toda vez que el mismo no se presentó ni cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo se le imputa la presunta comisión de los delitos de de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USO DE SELLO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 323 en relación con el artículo 320, 306 y 287 todos ellos del Código Penal, delito el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto expuso lo siguiente: “En el 2005 me volví diabético critico y vine para acá porque me residencie en Guarenas y consulte con el doctor, para saber que había pasado con la causa ya que los abogados no me habían dicho mas nada y él me dijo que tenía orden de captura y me presente ayer. Lo de agavillamiento no entiendo porque, yo simplemente fui a buscar el vehículo con documentos que me dio la Fiscalía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo no contrate los servicios del abogado… el gestor era bajito, gordito, no recuerdo su nombre… el documento me lo dio el que contratamos en Maracaibo, decía que trabajaba en la Fiscalía, le dimos cien mil bolívares, hizo las diligencias… yo Nome presente en la Fiscalía…yo no fui a Fiscalía, porque el carro lo recuperamos en Colombia, con la ayuda de la petejota de San Antonio, cuando la voy a vender voy a Petejota y aparece solicitada y el inspector Arellano dijo que había comprado un problema, me fui a Maracaibo y fue cuando contrate a ese personaje y cuadro todo, le di cien mil bolívares para que agilizara todo… Wincho es gestor en la Fiscalía y lo ayuda en esas cosas, el Representante Fiscal era un hombre… Usted hizo alguna solicitud por escrito por antela Fiscalía pidiendo la camioneta? R: yo creo que hice una solicitud en la Fiscalía de la camioneta, para que este señor Wincho un gestor, fuera a reclamar la boleta de retirar el vehículo y con esa boleta fue que me presente a retirar la camioneta. Después que salí de Santa Ana contrate al Abogado Orlando Contreras, para reclamar la camioneta… yo le di un poder para que actuara en nombre mío… yo pague cien mil bolívares para que me gestionaran ese papel…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “Leonardo Villalobos, él estaba en el estacionamiento de Peracal cuando fui a reclamar el vehículo… cuando digo él estaba a dos kilómetros de donde yo estaba me refiero a que yo estaba en el estacionamiento en Peracal…”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi representado acude voluntariamente a presentarse por ante este Tribunal, ya que los abogados que lo asistieron anteriormente le notificaron que no era necesario que siguiera cumpliendo sus presentaciones, lo cual hizo efectivamente y de lo cual consta en el libro de presentaciones, en vista de lo anterior y por cuanto no volvió a tener comunicación con sus abogados me pidió que averiguara sobre su situación y al comprobar su situación jurídica le aconseje que se pusiera a derecho para resolver el problema,. Mi representado actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Guarenas, estado Mirando donde adquirió un apartamento del cual acompaño copia simple del documento de propiedad, además realiza sus labores como comerciante en la empresa Bedioqeuini C.A de la cual es su presidente, y a tal efecto presente un ejemplar del registro mercantil; es de hacer notar que él padece de la enfermedad de diabetes Mellitus Tipo II, por lo cual presenta quebrantos de salud, acompañando constancia medica, pido al Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, por cuanto el delito que se le imputa en el Código anterior, que es el aplicable en este caso reviste una pena que no pasa los tres años en su limite máximo, es venezolano, con domicilio en el país, trabajadora y en proporción con el daño causado pido se acuerda la medida solicitada, es todo”.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 15 de junio de 2005 por este Tribunal al imputado BEDOYA DELGADO OSCAR ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Capadare, Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-1968, de 40 años de edad, soltero, Industrial Exportador, hijo de Hugo Bedoya Polanco (v) y de Amparo Delgado Tamayo (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.127.293, residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, edificio el Arado, apartamento 3-32, piso 3, por donde queda Macro y Farmatodo, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0414-143.32.14 y 0412-206.25.34, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USO DE SELLO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 323 en relación con el artículo 320, 306 y 287 todos ellos del Código Penal, ordenándose su reclusión en la policía del Estado Táchira San Antonio, a los fines de que le sean practicados examinen médicos forenses.
SEGUNDO: Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas en su contra y posteriormente ratificadas.
TERCERO: Se ordena el traslado del imputado de autos al Hospital Samuel Darío Maldonado para que le practiquen exámenes de hematologia completa y nivel de diabetes y posteriormente a la Medicatura Forense a los fines de que le realicen valoración medica, de conformidad con el artículo 26, 43, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias , en el sentido que en la audiencia Especial de aprehensión celebrada 27 de Noviembre del presente año, el ciudadano OSCAR ALBERTO BEDOYA DELGADO, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO, previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem y ahora en el acto conclusivo consignado por la Representación Fiscal es acusado como autor de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 323 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO DEL CODIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO EN GRADOO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 82 DEL CODIGO PENAL, en concurso real de conformidad con el artículo 88 Ejusdem, aparte de estimar este Tribunal las precarias condiciones de salud que actualmente afronta dicho imputado, tal como se evidencia del informe médico que corre actas emitido por el Doctor ROLANDO ROJO LOBO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Seccional de San Antonio del Táchira, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, que se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 323 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO DEL CODIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO EN GRADOO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 82 DEL CODIGO PENAL, en concurso real de conformidad con el artículo 88 Ejusdem, decretada en fecha 27 de Noviembre del 2008, y se le sustituye por: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de una caución económica equivalente a CIENTO VEINTE Unidades Tributarias (120 U.T.), las cuales deben ser depositadas en la entidad del Banco Fomento regional Los Andes de esta localidad 3.- No Incurrir en nuevos hechos delictivos, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado BEDOYA DELGADO OSCAR ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Capadare, Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-1968, de 40 años de edad, soltero, Industrial Exportador, hijo de Hugo Bedoya Polanco (v) y de Amparo Delgado Tamayo (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.127.293, residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, edificio el Arado, apartamento 3-32, piso 3, por donde queda Macro y Farmatodo, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0414-143.32.14 y 0412-206.25.34comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 323 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO DEL CODIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO EN GRADOO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 82 DEL CODIGO PENAL, en concurso real de conformidad con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHEMÍ SEPULVEDA
LA SECRETARIA