REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002938
ASUNTO : SP11-P-2008-002938
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: HENRY SÁNCHEZ PÉREZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDE FLOREZ RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, contra el imputado HENRY SÁNCHEZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Julio de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.486, soltero, hijo de Antonio Sánchez (V) y de Maria Olivia Pérez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 31, numero 24ª74, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 13 de agosto del 2008, el funcionario Torres Javier , adscritos a la comisaria policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la noche, de esa misma fecha se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Gelvez José , por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, específicamente en las adyacencias del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, el cual conduce al vecino país de la Republica de Colombia, cuando a la altura de la Trocha La Laguna, ubicada frente a la estación de servicio Internacional, visualizaron un vehiculo de color plata, el cual se encontraba dentro de la zona boscosa, a tal efecto procedieron a acercarse al mismo y observaron a un ciudadano el cual se encontraba sustrayendo con una manguera el liquido contentivo en el tanque de combustible del mismo, encontrado a su lado dos recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad de 20 litros, cada una de ellas, de las cuales una se encontraba totalmente llena y otra por la mitad, de un liquido de olor fuerte, color rojizo (presunta gasolina), dicho ciudadano le manifestó a la comisión que se encontraba sustrayendo el liquido con la finalidad de volver equipar, ya que estaba aprovechando que la estación de servicio Internacional se encontraba laborando, para posteriormente trasladar dicho combustible a la para la republica de Colombia, posteriormente procedieron a informarle al ciudadano conductor, que debía trasladarse a la sede de la comisaria policial de Ureña y que iba a ser detenido preventivamente, notificándole el motivo de su detención, quien quedo identificado como: HENRY SANCHEZ PEREZ, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 88.220.486, fecha de nacimiento 19-07-1976, de 32 años de edad, soltero, natural de Cúcuta, Colombia, Chofer, reside en el Barrio Santander, avenida 31, calle 4, casa Nº 24-A74, Cúcuta Colombia; le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, así mismo dejaron constancia de las características del vehiculo: un (01) vehiculo automotor, marca CHRYSLER, modelo LE BARON, tipo SEDAN, color PLATA, placas DAZ-03M, año 1993, serial de carrocería 8C3AU5634PYO76139, serial de motor 6 CIL, y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 24 de noviembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002938 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado HENRY SÁNCHEZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Julio de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.486, soltero, hijo de Antonio Sánchez (V) y de Maria Olivia Pérez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 31, numero 24ª74, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala Teofilo Hernández; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado y su Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado SÁNCHEZ PÉREZ HENRY, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: Ciudadano Juez, esta defensa luego de visto el acto conclusivo en donde no se presentan elementos de convicción que haga presumir que la conducta de mi defendido se encuentra subsumida en la ley contra el contrabando, esto en virtud de que la experticia practicada sobre el tanque del vehículo que corre anexa en actas concluyó que el mismo era original, con capacidad para 125 litros y del cual según actas se extrajo únicamente la cantidad de 30 litros, situación que es inverosímil para esta defensa el que se califique por el delito de contrabando agravado y esta defensa considera que es otra la aplicable, en caso de ser acordado el cambio de calificación jurídica, la cual considero que debiera de ser la de Manejo de sustancias peligrosas, cuyo artículo 83 prevé el tipo penal con pena que no excede de los 3 años solicito se acuerde a favor de mi defendido la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizando un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA respecto de la segunda por considerar que el tipo legal propuesto y la conducta desplegada por el imputado se enmarca dentro el tipo penal de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; así como de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado SÁNCHEZ PÉREZ HENRY, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Tito Adolfo Merchan quien refirió: “Oído el cambio de calificación realizado y oído por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria y escuchado el cambio de calificación hecha por la defensa, este Tribunal observa razonados elementos de convicción como son que la experticia del tanque del vehiculo es original; que el aprehendido no estaba pasando la frontera hacia otro país y que el mismo estaba sustrayendo dicha sustancia en un pipote desde el tanque por lo cual se puede evidenciar que los esgrimidos encuadran en la tipología penal de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, todo ello basado en los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se realiza un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA respecto al tipo legal propuesto y la conducta desplegada por el imputado se enmarca dentro el tipo penal de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra del ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ HENRY, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: 1.-Declaración del funcionario IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES N° 102, de fecha 14-08-2008, practicado al vehiculo marca Chrysler, modelo Le Baron, tipo sedan, color plata, placas DAZ-03M, año 1993, serial de carrocería 8C3AU5634PY076139, 6 CILINDROS; dejando constancia de la originalidad de sus seriales. 2.- Declaración del funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio del comando regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA N° 2902, de fecha 14-08-2008, practicado en las muestras que fueron tomadas de la evidencia física recabada, determinando que la misma es GASOLINA. 3.-Declaración del funcionario UGENIO PARRA, adscrito al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), quien suscribe DICTAMEN PERICIAL N° 599, de fecha 15-08-2008, practicado a la cantidad de 2000 kilogramos de material ferroso (chatarra), dejando constancia de su valor en aduanas, así como las restricciones legales a las cuales se encuentra sometida su comercialización. 4.- Declaración del funcionario PEDRO JAVIER MUCHACHO CARDENAS, adscrito a transito terrestre Ureña, quien suscribe EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD DE TANQUE N° 35-08, de fecha 14-08-2008, practicado a los tanques del vehiculo marca Chrysler, modelo Le Baron, tipo Sedan, año 1993, color plata, placas DAZ-03M, serial de carrocería 8C3AU5634PY076139, 6 CILINDROS, determinando la originalidad de los mismos. 5.-Declaración de los funcionarios TORRES AVIER PLECA 1833 y GALVEZ JOSE PLACA 2096, adscritos a la policía del estado Táchira, comisaría Ureña, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° 224, de fecha 03-07-2008, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera practicada la aprehensión de los imputados de autos, así como la evidencia de interés criminalístico objeto de retención. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 102, de fecha 14-08-2008, suscrita por el funcionario IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, practicado al vehiculo marca Chrysler, modelo Le Baron, tipo sedan, color plata, placas DAZ-03M, año 1993, serial de carrocería 8C3AU5634PY076139, 6 CILINDROS; dejando constancia de la originalidad de sus seriales. 2.-EXPERTICIA QUIMICA N° 2902, de fecha 14-08-2008, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio del comando regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA N° 2902, de fecha 14-08-2008, practicado en las muestras que fueron tomadas de la evidencia física recabada, determinando que la misma es GASOLINA. 3.- DICTAMEN PERICIAL N° 599, de fecha 15-08-2008, suscrita por el funcionario; UGENIO PARRA, adscrito al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), practicado a la cantidad de 2000 kilogramos de material ferroso (chatarra), dejando constancia de su valor en aduanas, así como las restricciones legales a las cuales se encuentra sometida su comercialización. 4.-EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD DE TANQUE N° 35-08, de fecha 14-08-2008, suscrita por el funcionario; PEDRO JAVIER MUCHACHO CARDENAS, adscrito a transito terrestre Ureña, practicada a los tanques del vehiculo marca Chrysler, modelo Le Baron, tipo Sedan, año 1993, color plata, placas DAZ-03M, serial de carrocería 8C3AU5634PY076139, 6 CILINDROS, determinando la originalidad de los mismos.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ HENRY, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Julio de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.486, soltero, hijo de Antonio Sánchez (V) y de Maria Olivia Pérez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 31, numero 24ª74, sin residencia fija en el país, la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de noviembre de 2008, hasta el 24 de noviembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta y 4.-Prohibición de incurrir en otro hecho de la misma naturaleza.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REALIZA UN CAMBIO DE CALIFICACION DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano por el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: SÁNCHEZ PÉREZ HENRY, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Julio de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.486, soltero, hijo de Antonio Sánchez (V) y de Maria Olivia Pérez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 31, numero 24ª74, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico por considerarlas licitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SÁNCHEZ PÉREZ HENRY; por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado SÁNCHEZ PÉREZ HENRY, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Noviembre de 2008, hasta el 24 de Noviembre de 2008; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta y 4.-Prohibición de incurrir en otro hecho de la misma naturaleza. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA