REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004395
ASUNTO : SP11-P-2008-004395


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de San Antonio del Estado Táchira, cuando en fecha 22/12/2008, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Bolívar, recibieron la voz de alto por parte de un ciudadano que se encontraba en compañía de un adolescente que presentaba una herida punzo penetrante en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, manifestando el adolescente que había sido ocasionada con un tenedor de cocina por su progenitor, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse al lugar señalado por el adolescente y procedieron a la detención del ciudadano RODAS SALAZAR UBALDO DE JESUS, plenamente identificado en autos, hallando igualmente en el lugar el tenedor de material de aluminio.
Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 22/12/2008 Nro. 122.
2.- Denuncia del Adolescente, quien narra os hechos.
3.- Examen medico forense de fecha 23/12/2008 en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente, estableciendo un tiempo de incapacidad de doce (12) días salvo complicaciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 05:08 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, en contra del imputado UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.960, de 48 años de edad, hijo de María Nubia Salazar (v) y de José Gabriel Rodas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 8.401.464, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, carrera 22 con calle 16, vía Peracal, casa sin No., de latas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, celular No. 0416-6747655, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de adolescente. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal 26° del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Nelly Coromoto León, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que asegure las resultas del proceso.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO QUERER DECLARAR.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA NELLY COROMOTO LEON: “Dejo a criterio del Tribunal se califique como fragrante o no la aprehensión de mi defendido, se acuerdo la prosecución del proceso de la presente causa por el ordinario, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó constancia de residencia de mi representado a fin que se demuestre su arraigo en el País, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido conforme cuando funcionarios de la policía fueron abordados por un adolescente quien se encontraba con una lesión y les manifestó que su padre lo había agredido con un tenedor de cocina, razón por la cual los funcionarios se apersonaron al lugar observando al ciudadano al cual le notificaron de su detención hallando en el lugar el objeto con el cual le había supuestamente causado la lesión al adolescente.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 22/12/2008 Nro. 122.
2.- Denuncia del Adolescente, quien narra os hechos.
3.- Examen medico forense de fecha 23/12/2008 en la que se deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente, estableciendo un tiempo de incapacidad de doce (12) días salvo complicaciones.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la denuncia del adolescente, así como el examen medico forense en el cual el medico forense expone que el adolescente presenta dos heridas puntiformes, separadas de ocho (08) mm., ubicadas sobre un fondo de numeración en la región externa del tercio proximal de la pierna izquierda, causada con un objeto punzo cortante, se concluye que evidentemente la detención del ciudadano UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, se produce a pocos momentos de haber causado un mal trató a su hijo y causarle una lesión en la pierna. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.960, de 48 años de edad, hijo de María Nubia Salazar (v) y de José Gabriel Rodas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 8.401.464, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, carrera 22 con calle 16, vía Peracal, casa sin No., de latas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, celular No. 0416-6747655, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de adolescente. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal se califique como fragrante o no la aprehensión de mi defendido, se acuerdo la prosecución del proceso de la presente causa por el ordinario, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó constancia de residencia de mi representado a fin que se demuestre su arraigo en el País, pido copia simple del acta de audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de diciembre de 2008 y que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción como es el acta de denuncia, el acta policial y la valoración medica forense, todo ello aunado a que si bien el delito tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión también es cierto que el imputado es de nacionalidad Colombiana y el daño causado fue sobre su hijo, por lo cual considera este Tribunal que lo dable en justicia es decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos; 3.- No incurrir en otro delito; 4.- No ingerir bebidas alcohólicas en el seno del hogar y 5.- Presentación de dos fiadores con ingreso iguales o superiores al equivalente de treinta (30) unidades tributarias, que deberán consignar constancia de ingresos debidamente certificada, constancia de residencia y buena conducta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.960, de 48 años de edad, hijo de María Nubia Salazar (v) y de José Gabriel Rodas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 8.401.464, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, carrera 22 con calle 16, vía Peracal, casa sin No., de latas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, celular No. 0416-6747655, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano UBALDO DE JESUS RODAS SALAZAR, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos; 3.- No incurrir en otro delito; 4.- No ingerir bebidas alcoholicas en el seno del hogar y 5.- Presentación de dos fiadores con ingreso iguales o superiores al equivalente de treinta (30) unidades tributarias, que deberan consignar constancia de ingresos debidamente certificada, constancia de residencia y buena conducta, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
SECRETARIA