REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004366
ASUNTO : SP11-P-2008-004366


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra de JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En virtud del procedimiento efectuado en fecha 19 de diciembre de 2008, por los funcionarios Capitán Varela Reinaldo, TTE (GNB) Carrasco Oropeza Willie, SM/2 (GNB) Barrera Gandica Luis, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia: “Siendo las 11:10 horas de la noche, encontrándose de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente por la trocha la Mona, observaron una camioneta, tipo panel de color rojo, marca Chevrolet, modelo Apache, color rojo, año 1963, placa 182-AAK, clase camioneta, uso carga, serial de carrocería N° C14E63V2065, serial de motor F0115OCF, cuyo conductor al percatarse de la presencia de la comisión emprendió la huida a alta velocidad, procedieron a seguirla, dándole el alcance, indicándole al conductor de la camioneta que se bajara, revisando en el interior de la camioneta, constatando que habían gran cantidad de cajas de dirección para vehículos pesados, se le pidió al conductor la documentación que amparara la procedencia de dicha mercancía, el cual manifestó no poseer, y vista la situación se traslado al conductor, el vehículo, junto con la mercancía hasta la sede del comando de Ureña, quedando identificado el conductor como JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA, destacando que por lo inhóspito del lugar no se obtuvo la presencia de ningún testigo, la mercancía arrojo un total de cincuenta y dos (52) cajas de dirección usadas para vehículos pesados con un peso aproximado de 30 kilogramos C/U, para un total de 1.560 kilogramos y un precio aproximado de quinientos bolívares (500 Bs. F.). para un total de (26.000 Bs. F,) y un (01) carriel usado para vehículos pesados con peso aproximado de 50 kilogramos y un precio de (200,00 Bs. F.), se procedió a la lectura de los derechos del ciudadano anteriormente descrito e informar al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público…”.


DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 15 de Abril de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090412857, hijo de Ana Leonarda Tarazona (v) y de José Armando Celis (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Mailet Cárdenas, el Alguacil de Sala; Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA, previo traslado por el órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, razón por la cual el Tribunal le designo la defensora NELLY COROMOTO LEON, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA, quien libre de juramento y coacción expuso: NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados ABOGADA NELLY COROMOTO LEON: “En cuanto a la calificación de flagrancia dejó la misma a criterio del Tribunal, en cuanto al procedimiento no tengo de igual manera ninguna objeción, en cuanto a la medida de coerción personal me opongo por considerar que no es proporcional a la magnitud de las sustancias que cargaba mi defendido por lo que pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, ya que si bien es cierto su nacionalidad es colombiana, tiene cédula de residente y tiene su residencia fija en el País, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que intentaba evadir el control aduanero através de los caminos verdes en un vehiculo tipo camioneta que contenía 52 cajas de dirección para vehículos usadas sin ningún tipo de permiso ni pago de arancel.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 359, de fecha 19 de Diciembre de 2008, suscrita por funcionarios Capitán Varela Reinaldo, TTE (GNB) Carrasco Oropeza Willie, SM/2 (GNB) Barrera Gandica Luis, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de como se realizo la aprehensión del imputado.

2.-Al folio 04 riela ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE MERCANCÍA, de fecha 19 de diciembre de 2008, 1.- De (52) cajas de dirección usadas para vehículos pesados con un peso aproximado de 30 kilogramos C/U, para un total de 1.560 kilogramos y un precio aproximado de quinientos bolívares (500 Bs. F.). para un total de (26.000 Bs. F,) 2.- Un (01) carriel usado para vehículos pesados con peso aproximado de 50 kilogramos y un precio de (200,00 Bs. F.), suscrita por el Capitán Varela Reinaldo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela.

3.-Al folio 05 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO marca Chevrolet, modelo Apache, color rojo, año 1963, placa 182-AAK, clase camioneta, uso carga, serial de carrocería N° C14E63V2065, serial de motor F0115OCF, suscrita por el Capitán Varela Reinaldo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela.


4.- Al folio 15 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Máximo Pérez, adscrito al Seniat, realizada a (52) cajas de dirección usadas para vehículos pesados, un (01) carriel usado para vehículos pesados, una camioneta, tipo panel de color rojo, marca Chevrolet, modelo Apache, en la que se concluye que el valor total de la mercancía al convertirlo en Unidades Tributarias equivale a 717.


5.- Al folio 17 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrito por el funcionario Máximo Pérez, adscrito al Seniat.


6.- Al folio 18 y 19 riela Reseñas fotográficas de la retención de (52) cajas de dirección usadas para vehículos pesados, de un (01) carriel usado para vehículos pesados, y de una camioneta, tipo panel de color rojo, marca Chevrolet, modelo Apache, año 1963, placa 182-AAK, uso carga, serial de carrocería N° C14E63V2065, serial de motor F0115OCF.



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista al testigo, el dictamen pericial a la mercancía, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención del ciudadano JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA, se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo en los denominados caminos verdes la cual no es una vía oficial, tratando de evadir el control aduanero portando en dicho vehículo 52 cajas de dirección para vehículos usadas; partes estas de vehiculo que se desconoce su procedencia y estando de conocimiento publico y notorio el auge de vehiculo robados y vendidos por partes. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 15 de Abril de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090412857, hijo de Ana Leonarda Tarazona (v) y de José Armando Celis (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación de flagrancia dejó la misma a criterio del Tribunal, en cuanto al procedimiento no tengo de igual manera ninguna objeción, en cuanto a la medida de coerción personal me opongo por considerar que no es proporcional a la magnitud de las sustancias que cargaba mi defendido por lo que pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, ya que si bien es cierto su nacionalidad es colombiana, tiene cédula de residente y tiene su residencia fija en el País, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de diciembree de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es de nacionalidad colombiana y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad ya que se desconoce la procedencia de las piezas de vehículos retenidas; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 15 de Abril de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090412857, hijo de Ana Leonarda Tarazona (v) y de José Armando Celis (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano JOSE ARMANDO CELIS TARAZONA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
SECRETARIA