REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004073
ASUNTO : SP11-P-2008-004073


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANBRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FABIO GARCIA BRIÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de FABIO GARCIA BRIÑEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Nayla Tatiana Jáuregui y Viviana Jáuregui; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 18 de Noviembre del 2008 siendo las 6:40 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, Joel Ramirez Uzcategui Alirio Ruzza Pedro Báez Rodríguez y José Rojas, dejan constancia de haber realizado la siguiente actuación, en esta misma fecha siendo las 5:40 horas de la madrugada encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana de san Antonio, cuando se acercó procedente de San Antonio, con destino a territorio Venezolano, un vehiculo con las siguientes características; MARCA RENOLT, MODELO: LOGAN, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, bajándose del mismo una ciudadana que posteriormente se identifico como NAYLA TATIANA JAUREGUI REYES, portando en su mano un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, con cacha de madera color marrón calibre 38 color plata, con cinco cartuchos 388 mm sin percutar manifestando que el arma era del ciudadano que iba manejando, quedando identificado el mismo como FABIO GARCIA BRIÑE, la mencionada ciudadana procedió a entregar el arma de fuego y a la vez informando que el mencionado ciudadano las estaba amenazando con el arma, en vista de tal situación se procedió a ordenarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la calle para el procedimiento de rigor dicho ciudadano presento un permiso de porte de arma a su nombre con validez hasta el 11 de Abril del 2010, expedido por la República de Colombia, en vista de tal situación procedieron a trasladar al ciudadano y al vehiculo hasta el Comando en donde también se identifico una ciudadana que venia dentro de nombre VIVIANA JAUREGUI REYESD, quien manifestó ser la concubina del ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio tres y vuelto corre inserto acta policial signada con el N° 327 de fecha 18 de Noviembre del 2008, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.- Al folio seis corre agregado permiso de porte de arma.
3.- A los folios ocho y nueve corre inserta actas de entrevistas de las ciudadanas NAYLA TATIANA JAUREGUI Y VIVIANA JAUREGUI


DE LA AUDIENCIA

En el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacida en fecha 10 de Octubre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Edelmira Briñez de García (v) y Jairo Garcia (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.853, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 2 N° 7-49 Lagunitas San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Nayla Tatiana Jáuregui y Viviana Jáuregui; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa y nombrando al abogado Javier Castillo, quien estando presentes manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo trabajo en una empresa en Cúcuta DENTAL LOS ANDES, a mi a veces me toca cobrar facturas y viajar de pronto de ciudad en ciudad también, y como tengo carro siempre lo llevo por seguridad porque entre la carretera de Cúcuta y Bucaramanga, siempre ocurren atracos de hecho los buses siempre van en caravana y escoltados por la misma policía, eso fue el día lunes festivo en Colombia, invite a mis suegros al centro comercial Atlantis en Cúcuta a ver una película en cine, entonces mis cuñadas y las amigas de mi esposa dijeron que querían tomarse unas cervezas entonces le dije que viniéramos para el apartamento de San Antonio, que lo tengo acondicionado con luces y música, antes de llegar al apartamento pasamos a comprar dos cajas de cerveza ya cuando eran como las cuatro o cinco de la mañana se había acabado la cerveza, salimos a ver si compramos otra caja en vista de que no la encontramos decidimos irnos pero antes mi señora y una amiga estaban alegando entonces yo me metí en el medio para separarlas fue cuando les dije que nos íbamos que cerráramos todo que nos íbamos entonces fui agarre el revolver de mi propiedad me lo coloque en la cintura bajamos al carro lo saque y lo coloque donde siempre lo carga que es por la parte del freno de mano, cuando íbamos pasando por la aduana nacional, mi cuñada me dijo que parara el carro yo como no tenia nada lo pare y ella se bajo con el arma ya la había agarrado y me dijo mire Fabio lo que tengo y saco el arma, un sargento de la Guardia Nacional me mando a parar y yo pare, fue cuando me dijo que si tenía porte o algo del arma, y le dije que si pero que era para Colombia y procedió a detenerme, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JAVIER CASTILLO: “Si bien es cierto que mi defendido incurre en el delito de Porte, mi defendido siempre a usado la misma en la República de Colombia; mi defendido si bien es cierto es Colombiano, presento a este Tribunal constancia de residencia y de trabajo que acreditan que el es comerciante y acreditan que el siempre transita entre ambas fronteras; efectivamente mi defendido tiene sus negocios en la frontera por lo que solicito a favor de mi defendido le sea impuesta una medida cautelar que usted tenga bien a imponer y que lamisca sea de fácil cumplimiento de parte de mi defendido, no acogemos al procedimiento solicitado por el fiscal del Ministerio Público; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FABIO GARCIA BRIÑEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido cuando pasaba por el punto de control de la guardia nacional en un vehiculo, de donde se bajo una ciudadana quien portando un arma manifestado que la misma le pertenecía al ciudadano aprehendido y que el mismo la había amenazado a ella y su hermana que es su esposa con dicha arma, razón por la cual los funcionarios lo abordaron no justificando su procedencia ni permisos en el país, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de declaración de la ciudadana Nayla Tatiana Jáuregui y Viviana Jáuregui Reyes quienes dan fe de que el aprehendido las amenazo con el arma de fuego y el acta de retención del arma suscrita por el sargento mayor de segunda Báez Rodríguez Pedro quien deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, se determina que la detención del ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, se produce en el momento en que pasaban por el punto de control de la guardia nacional cuando se bajo una de las victimas y entrego a los funcionarios el arma de fuego y señalo que el conductor hoy aprehendido las había amenazado con la misma. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacida en fecha 10 de Octubre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Edelmira Briñez de García (v) y Jairo Garcia (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.853, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 2 N° 7-49 Lagunitas San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Nayla Tatiana Jáuregui y Viviana Jáuregui; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Si bien es cierto que mi defendido incurre en el delito de Porte, mi defendido siempre a usado la misma en la República de Colombia; mi defendido si bien es cierto es Colombiano, presento a este Tribunal constancia de residencia y de trabajo que acreditan que el es comerciante y acreditan que el siempre transita entre ambas fronteras; efectivamente mi defendido tiene sus negocios en la frontera por lo que solicito a favor de mi defendido le sea impuesta una medida cautelar que usted tenga bien a imponer y que lamisca sea de fácil cumplimiento de parte de mi defendido, no acogemos al procedimiento solicitado por el fiscal del Ministerio Público; es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Nayla Tatiana Jáuregui y Viviana Jáuregui; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de noviembre de 2008, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la entrevista rendida por su esposa y la denunciante y el acta policial, ahora bien en cuanto el peligro de fuga el mencionado ciudadano es de nacionalidad Colombiana y portaba un arma la cual no esta demostrada la licitud de la misma, es por lo a criterio de este Juzgador lo dable en justicia es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacida en fecha 10 de Octubre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Edelmira Briñez de García (v) y Jairo García (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.853, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 2 N° 7-49 Lagunitas San Antonio del Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMEZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Nayla Tatiana Jáuregui y Viviana Jáuregui; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Nayla Tatiana Jáuregui y Viviana Jáuregui; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA