REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002838
ASUNTO : SP11-P-2008-002838


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: EDUARDO DAMASO TRILLOS
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO CHACON, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: DAMASCO TRILLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta; Republica de Colombia nacido en fecha 23 de agosto de 1982, de 26 años de edad, hijo de Eduardo Damasco (f) y de Nubia Trillos (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 17.930.290, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en carrera 24, Urbanización Antonio José de Sucre, sector Mapiche, casa N° 3-125 Estado Táchira, teléfono 0276-415.49.60, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OSORIO JACOME GUIDO ROY; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 24 de abril el ciudadano GUIDO ROY OSORIO JACOME, presento formal denuncia por ante la fiscalía manifestando el ciudadano que se encontraba frente a su casa con su esposa y su hijo y en ese momento una camioneta gris se paro frente a su casa y le pidió el favor al conductor de la misma que no tapara el portón y a los diez minutos se acerco el conductor y empezó a buscarle pelea y lo golpeo en la costilla izquierda, razón por la cual se inicio la investigación.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 18 se noviembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002838 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado DAMASCO TRILLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta; Republica de Colombia nacido en fecha 23 de agosto de 1982, de 26 años de edad, hijo de Eduardo Damasco (f) y de Nubia Trillos (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 17.930.290, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en carrera 24, Urbanización Antonio José de Sucre, sector Mapiche, casa N° 3-125 Estado Táchira, teléfono 0276-415.49.60, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OSORIO JACOME GUIDO ROY; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio; la Secretaria; Abg. Marbi Caceres Paz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado; asistido por su Defensora Pública Penal, Abg. Reyna Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DAMASCO TRILLOS EDUARDO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de Osorio Jácome Guido Roy, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado DAMASCO TRILLOS EDUARDO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reyna Lacruz Hernandez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Osorio Jacome Guido Roy, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”
En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción en razón que se encuentra representando la victima, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano DAMASCO TRILLOS EDUARDO, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OSORIO JACOME GUIDO ROY. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
DECLARACIONES: 1) Victima: Guido Roy Osorio Jacome, 2) Funcionarios: Detective T:S:U: Medardo Ortiz Barrera, Rogelio Yañez, Cesar Carrero 3) Medico Forense Rolando Rojo Lobo, 4) MARTHA YANETH LEÓN ANGARITA, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Experticia N° 037 de fecha 12 de marzo de 2007 suscrita por el experto T.S.U: Jimmy Jhon Morales Chávez. 2.- Oficio N° 9700-062-254 de fecha 29-04-2008 emanado de la medicatura forense de San Antonio del Táchira
.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano DAMASCO TRILLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta; Republica de Colombia nacido en fecha 23 de agosto de 1982, de 26 años de edad, hijo de Eduardo Damasco (f) y de Nubia Trillos (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 17.930.290, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en carrera 24, Urbanización Antonio José de Sucre, sector Mapiche, casa N° 3-125 Estado Táchira, teléfono 0276-415.49.60, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de noviembre de 2008, hasta el 18 de noviembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos. 3.- Donar un (01) mercado, cada tres meses a la Asociación Civil Niños de la FE y la Esperanza Hogain , Niños de la Frontera , San Antonio del Táchira debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra DAMASCO TRILLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta; Republica de Colombia nacido en fecha 23 de agosto de 1982, de 26 años de edad, hijo de Eduardo Damasco (f) y de Nubia Trillos (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 17.930.290, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en carrera 24, Urbanización Antonio José de Sucre, sector Mapiche, casa N° 3-125 Estado Táchira, teléfono 0276-415.49.60, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OSORIO JACOME GUIDO ROY.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado DAMASCO TRILLOS EDUARDO, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OSORIO JACOME GUIDO ROY., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado AMASCO TRILLOS EDUARDO, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OSORIO JACOME GUIDO ROY; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos. 3.- Donar un (01) mercado, cada tres meses a la Asociación Civil Niños de la FE y la Esperanza Hogain, Niños de la Frontera , San Antonio del Táchira debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA