REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001463
ASUNTO : SP11-P-2007-001463


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO (S): DURAN ROMERO JOSE GREGORIO
DEFENSOR (A): ABG. DORIS CELINA ROA ROA

Revisadas las Actuaciones de la presente causa se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2008 se celebro audiencia en la que se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carlos Eduardo Durán (v) y de Ana Durán(v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.860.866, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Quiracha, Bloque 4, apartamento 00-04, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

En la audiencia del día 18 de noviembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana; del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carlos Eduardo Durán (v) y de Ana Durán(v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.860.866, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Quiracha, Bloque 4, apartamento 00-04, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva ; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, por el principio de la unidad de la Fiscalía del Ministerio Publico. En este acto se le cedio el derecho de palabra al imputado DURAN ROMERO JOSE GREGORIO, quien expuso: “por cuanto no tengo recursos económicos para seguir costeando al defensor privado, revoco el mismo y solicito se me nombre un Defensor Publico, es todo” Estando presente, previo llamado a la sala de audiencias, la Defensora Publica Abg. Doris Celina Roa Roa, expuso: “Acepto el nombramiento, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Doris Celina Roa, defensora publica, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí representado, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencias preliminar, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso no tengo objeción alguna con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y Extinción de la acción penal, es todo.
El Tribunal, por órgano de Alguacilazgo procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las presentaciones impuestas, cumpliendo así con la condición impuesta por este Juzgado.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2008, en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.-Prestar una Labora comunitaria, una vez cada treinta días, ante el Geriátrico de la ciudad de Ureña, Estado Táchira; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carlos Eduardo Durán (v) y de Ana Durán(v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.860.866, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Quiracha, Bloque 4, apartamento 00-04, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JULIO ALBERTO APONTE,, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA