REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004235
ASUNTO : SP11-P-2008-004235
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: CLAUDIO RAMIRO DUQUE CHACON
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que originaron la presente investigación fueron generados en fecha 02 de diciembre de 2008, donde según acta de investigación policial N° 0202DICIEMBRE08 suscrita por los funcionarios policiales DTGDO. PLACA 2112 CASTILLO JOSE Y DTGDO PLACA 794. VILLASMIL YENDER, adscritos a la comisaría policial de San Antonio Estado Táchira. Quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector “Zona Comercial” de San Antonio Municipio Bolívar, recibieron reporte donde se les ordeno el traslado inmediato a la comisaría ya que en la misma se encontraba una ciudadana presentando una denuncia de manera oral, alegando que la misma había sido victima de agresiones físicas y verbales por parte de su hermano, una vez en el sitio, los funcionarios procedieron a entrevistarse con la denunciante quien fue identificada como: ROSA DESSIRE DUQUE CHACON, venezolana cedula de identidad N° V.- 15.856.191, nacida el 29-10-1982, natural de San Cristóbal y residenciada en el Barrio Simon Bolívar Calle 8, con Carrera 12 y 13 San Antonio. Manifestando que la misma había sido agredida en la mano derecha, brazo derecho y en el pómulo del ojo derecho con un envase plástico tipo pote, lesiones ocasionadas según la denunciante por el ciudadano CHACON CLAUDIO RAMIRO, hermano de la misma. Procediendo de esta manera los funcionarios a trasladarse con la denunciante a la residencia del ciudadano a fin de ser ubicado, procediendo a retenerlo preventivamente y trasladarlo al comando policial de San Antonio, donde quedo plenamente identificado como: DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 12.755.697, nacido el 28-07-1977, de 28 años de edad, natural de Colón, Residenciado en el Barrio Bolívar Carrera 16 casa sin numero, San Antonio Estado Táchira. Posteriormente se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos a fines de recabar la evidencia (envase plástico).
.- riela al folio seis (06): denuncia formulada por la ciudadana Dessire Duque Chacon.
.- riela al folio (08): examen medico legal, realizado a la ciudadana Dessire Duque Chacon, el cual arrojo las siguientes conclusiones; A) equimosis roja y edema distal del dedo anular de la mano derecha, con fractura de la uña, causados por contusión reciente. B) equimosis morada y verde de cuatro (4) cm. De diamentro en la región externa del brazo derecho, causada por contusión reciente y D) edema y leve equimosis verde en el parpado superior derecho, causado por contusión reciente.
.- riela al folio trece (13): reconocimiento legal, realizada al envase plástico (tipo pote) donde se concluyo que el mismo tiene su uso propio, natural y especifico, así mismo cualquier otro que le requiera dar su poseedor.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar vista la denuncia de la victima quien expuso que su hermano le habia propinado agresiones verbales y físicas, golpeándola con un pote en la mano derecha, brazo Derecho y pómulo del ojo derecho. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima quien expuso como su hermano la golpeo en diferentes partes del cuerpo y le había proferido agresiones verbales; aunado a esto consta el examen medico forense practicado a la victima donde el medico concluye que presenta equimosis roja y edema del dedo anular de la mano derecha, equimosis morada en el brazo derecho y edema y leve equimosis verde en el parpado superior derecho, causados por contusión reciente. En consecuencia el ciudadano DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, fue detenido a pocos momentos de haber propinado agresiones físicas y verbales a su hermana, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero al solicitado por la representante fiscal y pido se le imponga al imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, solicitó la copia simple de la presente acta, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de diciembre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el examen medico forense, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una persona de nacionalidad venezolana que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión de un hecho de esta naturaleza; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la libertad, se resuelve la situación de carácter procesal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 4.- Arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas (48 h.). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, nacido en fecha 28 de Julio de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.755.697, hijo de Blanca Chacón (v) y de Claudio Ramiro Duque Pulido (f), soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, con domicilio en la calle 16, al lado de la bodega del maracucho, casa de portón negro, último apartamento, de la casa del fiscal de tránsito Pedro Bermúdez, Barrio Simón Bolívar, Parte alta, subiendo por puente tierra hacia Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1739173, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano DUQUE CHACON CLAUDIO RAMIRO, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Dessire Duque de Moran, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 4.- Arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas (48 h.) todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA