REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004231
ASUNTO : SP11-P-2008-004231

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: EDUARDO VIVAS FLORES
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente investigación fueron generados en fecha 01 de diciembre de 2008, donde según acta de investigación policial N° 0102DICIEMBRE08 suscrita por los funcionarios policiales CABO 1RO. PLACA 1594 CHERRY SIERRA, CABO 2DO PLACA 1456 NIÑO LORENZO, DTGDO PLACA 1499 PALMA JESUS Y AGTE PLACA 3114 USECHE JUAN, adscritos a la comisaría policial de San Antonio Estado Táchira. Se encontraban en labores de inteligencia por los diferentes sectores de la “Zona Comercial” de San Antonio y adyacencias de la avenida Venezuela, en el Municipio Bolívar, cuando observaron a la altura del parque confraternidad, observaron aun ciudadano saliendo de un camino boscoso denominado “trocha”, quien llevaba un paso nervioso, procediendo a ser interceptado por los funcionarios con el fin de verificar su condición. Se le realizo una inspección personal, incautándosele en la parte interna de la camisa, debajo de la misma un objeto de plástico forma cilíndrica comúnmente denominado “pote” forrado con papel adhesivo que decía “cereal infantil NE- NERINA con arroz de un peso neto de 900 grs.” Donde se incautaron una serie de objetos como y restos vegetales color marrón con un olor fuerte a presunta droga (marihuana), seguidamente fue trasladado a la sede de la comisaría policial de San Antonio en donde quedo plenamente identificado como: EDUARDO VIVAS FLORES, colombiano, indocumentado, nacido el 07-08-1955, de 53 años de edad, soltero, natural de villa del Rosario, residente en la Parada calle principal casa sin numero, Norte de Santander Colombia. Posteriormente se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos a fines de recabar la evidencia (envase plástico) antes descrito.

.- riela a los folios cuatro (04) y cinco (05): Prueba de ensayo orientación pesaje y precintaje, realizada a una bolsa plástica contentiva de 16 envoltorios de forma irregular con restos vegetales de presunta droga, arrojando como resultado Positivo para Marihuana con un peso neto de 135,5 gr.
.- riela al folio siete y ocho (07 - 08): Prueba de ensayo orientación pesaje y precintaje, realizada al polvo blanco que se hallaba en el envase plástico, arrojando negativo para Cocaína, Heroína y Alcaloides.
.- riela al folio doce (12): reconocimiento legal, realizado a los demás objetos incautados (encendedor, un objeto cilíndrico con apariencia de “pipa”, una caja de fósforos arrojando como conclusiones que los mismos poseen su uso propio, natural y específico, así mismo cualquiera otro que le desee dar su poseedor.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 02:37 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del imputado EDUARDO VIVAS FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de agosto de 1955, de 51 años de edad, manifiesta no poseer cédula de identidad, hijo de Ester Flores (f) y de Elio Vivas (f), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa Nº B-5, cerca de una antigua bodega que se llamaba Jhonny, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor a la Abogada Nelly Coromoto León, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIS TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDUARDO VIVAS FLORES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado EDUARDO VIVAS FLORES, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva de las sustancias incautadas.
• Conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin que se notifique sobre la incautación de las sustancias incautadas.
• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en la Comandancia de la Policía de San Antonio del Estado Táchira a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado que no y acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ: “En cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a criterio del Tribunal la misma, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público que sea el Procedimiento Ordinario, y solicitó respetuosamente le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal y solicitó una copia del acta de la presente audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional quienes le hallaron en el momento de realizarle una inspección personal un pote el contenía en primer lugar una sustancia de resto de vegetales que por su olor y características presumieron que se trataba de marihuana, así como unos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco el cual se trata de Cocaina, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- riela a los folios cuatro (04) y cinco (05): Prueba de ensayo orientación pesaje y precintaje, realizada a una bolsa plástica contentiva de 16 envoltorios de forma irregular con restos vegetales de presunta droga, arrojando como resultado Positivo para Marihuana con un peso neto de 135,5 gr.
.- riela al folio siete y ocho (07 - 08): Prueba de ensayo orientación pesaje y precintaje, realizada al polvo blanco que se hallaba en el envase plástico, arrojando negativo para Cocaína, Heroína y Alcaloides.
.- riela al folio doce (12): reconocimiento legal, realizado a los demás objetos incautados (encendedor, un objeto cilíndrico con apariencia de “pipa”, una caja de fósforos arrojando como conclusiones que los mismos poseen su uso propio, natural y específico, así mismo cualquiera otro que le desee dar su poseedor.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de la experticia realizada a la sustancia incautada, se determina que la detención del ciudadano EDUARDO VIVAS FLORES, se produce en el momento en que se encontraba con un pote oculto en su camisa, el cual contenía envoltorios que resultaron positivo para marihuana con un peso neto de 155 gramos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDUARDO VIVAS FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de agosto de 1955, de 51 años de edad, manifiesta no poseer cédula de identidad, hijo de Ester Flores (f) y de Elio Vivas (f), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa Nº B-5, cerca de una antigua bodega que se llamaba Jhonny, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido EDUARDO VIVAS FLORES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de experticias a la sustancia incautada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de ocho años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, por lo que se considera pluriofensivo y de lesa humanidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO VIVAS FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de agosto de 1955, de 51 años de edad, manifiesta no poseer cédula de identidad, hijo de Ester Flores (f) y de Elio Vivas (f), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa Nº B-5, cerca de una antigua bodega que se llamaba Jhonny, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDUARDO VIVAS FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de agosto de 1955, de 51 años de edad, manifiesta no poseer cédula de identidad, hijo de Ester Flores (f) y de Elio Vivas (f), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa Nº B-5, cerca de una antigua bodega que se llamaba Jhonny, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano EDUARDO VIVAS FLORES, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la Comandancia de la Policía de San Antonio del Estado Táchira a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
LA SECRETARIA