REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004228
ASUNTO : SP11-P-2008-004228
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JHON CABARICO CABRERA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de JHON JAIRO CABARICO CABRERA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, cuando recibieron por radio las instrucciones que se dirigieran a dicha comisaría policial, toda vez que en referido lugar se encontraba una adolescente con su representante legal, manifestando que la misma había sido golpeada por su concubino y encerrada en un cuarto, motivo por el cual se trasladaron al lugar señalado por la víctima, y al llegar al mismo se percataron de la presencia de un ciudadano que fue identificado como JHON JAIRO CABARICO CABRERA, plenamente identificado en autos, motivo por el cual fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, las siguientes: 1.- Acta Policial Nro. 288 de fecha 01/12/2008, suscrita por los funcionarios C/2do. 1833 TORRES JAVIER y C/2do. ALECASTRO DENNIS, quienes aprehendieron al imputado de autos.
2.- Denuncia de fecha 01/12/2008 interpuesta por la adolescente, víctima en la presente causa.
3.- Examen médico forense de fecha 02/12/20087 suscrita por el medico ROLANDO ROJO LOBO, en la que deja constancia que la victima no presenta lesiones aparentes.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JHON JAIRO CABARICO CABRERA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar visto el llamado que realizo la representante de la victima quien expuso que el concubino de su hija adolescente la había golpeado y le había encerrado. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima quien expuso que su concubino la había golpeado dándole un punta pie en la espalda y me agredió frente a mi hijo. En consecuencia el ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a su concubina, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal el procedimiento que considere procedente, así como de la calificación jurídica de la Flagrancia; solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le imputa, no excede de tres años, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de diciembre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que si bien se trata de una persona de nacionalidad colombiana puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión de un hecho de esta naturaleza; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la libertad, se resuelve la situación de carácter procesal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Presentación de un custodio que se comprometa con el Tribunal mediante acta a que el imputado cumpla con las condiciones impuestas, el cual deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo; 3.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física como psicológicamente y 4.- notificar al tribunal cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 19 de julio de 1990, hijo de Emilio Cabarico (v) y de Ana Zoraida Cabrera (v), profesión u oficio obrero de construcción, manifiesta no tener documento de identidad, residenciado en el Barrio Luis Useche, calle Principal casa s/n, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA,, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Presentación de un custodio que se comprometa con el Tribunal mediante acta a que el imputado cumpla con las condiciones impuestas, el cual deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo; 3.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física como psicológicamente y 4.- notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA