REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000484
ASUNTO : SP11-P-2008-000484
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana LORENA RODRIGUEZ FIALLO, actuando en con el carácter de Defensor Penal de JHON JAIRO MEDINA TAVERA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacida en fecha 26-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 19.236.419, soltero, hija de Edelmira Tavera (v), Luis Medina (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Palotal parte alta, casa n° 62 San Antonio, estado Táchira, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, GNB BOGARÍN JORGE LUIS, cédula de ide4ntidad V-16.649.514 y GNB HERNÁNDEZ PATIÑO GILBERTO, cédula de identidad V-18.820.181, dejaron constancia que el día 07 de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje específicamente en el sector el Palotal, en una trocha de ese sector, aproximadamente a unos ciento cincuenta (150) metros de la línea, fronteriza que comunica a la República de Colombia, encontraron cuando se encontraba dentro de la misma un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo C-10 cava, año 76, color azul, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería, CCL14GA161514, serial de motor 1KC109665V031CTA, placas 788-GAR, quien al notar la presencia de la Guardia nacional se dio a la fuga, emprendiendo una veloz marcha hacia el interior de la trocha, por lo que procedieron a su persecución e interior detención, se identifico el conductor como JHON JAIRO MEDINA TAVERA, se le informo que iba a ser inspeccionado su vehículo, encontrando en la parte trasera cierta cantidad de fruta, Melones y al preguntarle al conductor este manifestó, que transportaba la cantidad de mil quinientos kilogramos, le solicitaron documentos legales para la exportación de la fruta manifestando no poseerlos, en vista de los hechos, presumiendo el delito de Contrabando de Extracción le manifestaron que iba a ser detenido preventivamente al igual que la mercancía y el vehículo, hasta el Comando, de igual manera solicitaron la documentación de propiedad del vehículo, entregando este copia simple del documento de compra venta en la cual el ciudadano José Briceño, le vende el referido vehículo al ciudadano Miltón Medina, constante de 09 folios útiles, igualmente elaboraron acta de retención y revisión del vehículo y la fruta de (1500) kilogramos con un valor aproximado de cuatro (04) bolívares fuertes el Kilo, para un total de Seis (06) mil bolívares fuertes, posteriormente fu puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio público.
Por tales hechos, en fecha en fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentación de dos fiadores con 50 unidades tributarias.2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada ocho días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado JHON JAIRO MEDINA TAVERA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado JHON JAIRO MEDINA TAVERA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacida en fecha 26-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 19.236.419, soltero, hija de Edelmira Tavera (v), Luis Medina (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Palotal parte alta, casa n° 62 San Antonio, estado Táchira, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA