REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002232
ASUNTO : SP11-P-2008-002232
Realizada como fue la audiencia de solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F26-0068-06 de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, convoco a las partes a una audiencia especial oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos oportunidades, verificándose en ambas oportunidades la ausencia de la victima y del imputado, razón por la cual después de analizadas las actas prescinde de la audiencia antes señala y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Acta de investigación penal en la cual la ciudadana Carmen Edilia Camacho, quien narra que el día de los hechos, se apersono al Cuerpo de investigaciones y expuso que un ciudadano estaba agrediendo a la ciudadana Luz Dary, por lo cual llegaron al lugar dos funcionarios quienes intentaron separar a un ciudadano que estaba agrediendo a una ciudadana y en el forcejeo se disparo el arma de fuego, alcanzando una esquirla al niño que lo llevaba a la casa de una vecina.
Acta de entrevista a la madre del niño lesionado, la cual narra que los funcionarios llegaron a prestar el auxilio porque su esposo la estaba agrediendo y el forcejeo hubo un empujón y cayo el funcionario y el arma se disparo, alcanzando una esquirla a su hijo.
Experticia al arma de fuego
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita así como las actas, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo podría constituir el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Delito que requiere de ciertos elementos para constituirlo en el presente caso si bien es cierto existe una lesión causada al niño, también es cierto que los testigos del hecho al ser entrevistados narran que el arma de fuego se activo de forma accidental al caer al funcionario al suelo, por lo cual ante la falta de elementos que CONFIGUREN EL DELITO COMO ES EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL que permita señalar si hay lesión y en caso de haberle la magnitud de la misma. De las actas se observa que el Ministerio Publico así como el Tribunal hizo todo lo posible para ahondar en la presente causa citando de diferentes manera y reiteradamente a la victima para que ampliara su declaración siendo imposible su ubicación, razón por la cual ante la falta de certeza en los elementos de convicción para configurar el delito debe decretarse el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a MUNOZ VIVAS ENDER YOVANNY, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
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