REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003915
ASUNTO : SP11-P-2008-003915


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDUARD FERNANDO OCHOA CAMPEROS
DEFENSORA: ABG. DORIS CELINA ROA ROA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO en su carácter de Fiscal VIGESIMO QUINTO del Ministerio Público, seguido contra el imputado EDUARD FERNANDO OCHOA CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1989, de 19 años de edad, hijo de Fernando Antonio Ochoa Barón (v) y de Carmen Odila Camperos (v) titular de la cedula de identidad No. V-18.860.657, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Portico, sector la Playa, detrás de la escuela, casa sin número de color azul y rejas blancas, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.20.17 y 0426-874.59.08, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.C.P.B (se omite); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO


Los hechos objeto de la presente causa se inician a través de denuncia interpuesta en fecha 16-05-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente P.B.K.C, (se omite), quien entre otras cosas manifestó: “vendo a denunciar al señor Eduard Ochoa, quien el día miércoles catorce del año en curso, a eso de las dos de la tarde aproximadamente, yo iba pasando por frete de la casa de él y él estaba en la parte de afuera de su casa con una joven pero no se como se llama y ahí fue cuando el me atacó y me dio con su puño un golpe en el ojo izquierdo y él mismo dijo cuando yo me iba “le di un golpe en el ojo ahí está”...”

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CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2008, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano EDUARD FERNANDO OCHOA CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1989, de 19 años de edad, hijo de Fernando Antonio Ochoa Barón (v) y de Carmen Odila Camperos (v) titular de la cedula de identidad No. V-18.860.657, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Portico, sector la Playa, detrás de la escuela, casa sin número de color azul y rejas blancas, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.20.17 y 0426-874.59.08, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.C.P.B (se omite).
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, actuando en este acto en virtud del principio de la Unidad del Ministerio Público, el imputado, su Defensora Pública Penal, Abg. Doris Celina Roa Roa y la víctima acompañada de su representante legal ciudadana Naluys Haiset Bermúdez Rojas.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano EDUARD FERNANDO OCHOA CAMPEROS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.C.P.B (se omite); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano EDUARD FERNANDO OCHOA CAMPEROS si deseaba declarar, a lo que manifestó éste que NO.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Doris Celina Roa Roa, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 224, de fecha 19-05-2008, 2) Agente JOSÉ FLORES, quien suscribe Inspección No. 269 de fecha 16-05-2008, 3) Agente YANEISY JIMENEZ, quien suscribe Inspección No. 269 de fecha 16-05-2008, 4) Adolescente K.C.P.B (se omite) víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) Adolescente L.A.D.D (se omite), testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 224, de fecha 19-05-2008, realizado a la víctima, dejando constancia el Experto que presenta contusión equimotica a nivel de región periorbitaria izquierda. Tiempo de Curación: (08) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones: (08) días, 2) Inspección No. 269 de fecha 16-05-2008, realizada al lugar de los hechos. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas a la prosecución al proceso, es decir, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente K.C.P.B (se omite), quien expuso “No tengo problemas que se le de la suspensión, es todo”, por su parte la representante legal de la víctima ciudadana Naluys Haiset Bermudez Rojas, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y a tal efecto manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
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Acto seguido, se le impuso a la ahora acusada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Al acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de la misma, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue a la acusada la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada al acusado EDUAR FERNANDO OCHOA CAMPROS , plenamente identificada, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES: 1) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 224, de fecha 19-05-2008, 2) Agente JOSÉ FLORES, quien suscribe Inspección No. 269 de fecha 16-05-2008, 3) Agente YANEISY JIMENEZ, quien suscribe Inspección No. 269 de fecha 16-05-2008, 4) Adolescente K.C.P.B (se omite) víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) Adolescente L.A.D.D (se omite), testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 224, de fecha 19-05-2008, realizado a la víctima, dejando constancia el Experto que presenta contusión equimotica a nivel de región periorbitaria izquierda. Tiempo de Curación: (08) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones: (08) días, 2) Inspección No. 269 de fecha 16-05-2008, realizada al lugar de los hechos
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede EDUARD FERNANDO OCHOA CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1989, de 19 años de edad, hijo de Fernando Antonio Ochoa Barón (v) y de Carmen Odila Camperos (v) titular de la cedula de identidad No. V-18.860.657, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Portico, sector la Playa, detrás de la escuela, casa sin número de color azul y rejas blancas, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.20.17 y 0426-874.59.08, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a la acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 03 Diciembre de 2008, hasta el 03 de Diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Donar cuatro (04) mercados a la institución de niños que se encuentra dentro del hospital Padre Justo de Rubio, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EDUARD FERNANDO OCHOA CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1989, de 19 años de edad, hijo de Fernando Antonio Ochoa Barón (v) y de Carmen Odila Camperos (v) titular de la cedula de identidad No. V-18.860.657, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Portico, sector la Playa, detrás de la escuela, casa sin número de color azul y rejas blancas, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.20.17 y 0426-874.59.08, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.C.P.B (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del imputado EDUARD FERNANDO OCHOA CAMPEROS, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.C.P.B (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano EDUARD FERNANDO OCHOA CAMPEROS, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.C.P.B (se omite); por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Donar cuatro (04) mercados a la institución de niños que se encuentra dentro del hospital Padre Justo de Rubio, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ

SECRETARIA