REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003537
ASUNTO : SP11-P-2008-003537


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS
DEFENSOR: ABG. RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, seguido contra la imputada JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, nacida en fecha de nacimiento 27/07/1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.393.692, hija de María Rosmira Cárdenas Escalante (v) y de Domingo Antonio Camacho Contreras (v), de estado civil casada, de profesión Comerciante, residenciada en la Calle 5, casa 3-96, Barrio San Isidro, a una cuadra de la cancha, Ureña, Estado Táchira, Telf. 0276-883.84.51 y 0416-774.30.62, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Funcionarios SM/1RA. (GNB) Machado Laguado Gerardo, titular de cédula de identidad V-9.460.050 SM/3RA (GNB) Duran Campos Ricardo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Stte. (GNB) Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1; “Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Carga, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, cuando se observa que se aproxima un vehículo de particular de color Azul, donde viajan dos (02) ciudadanos uno del sexo masculino y otra del sexo femenino informándole al conductor que se estacionara a un lado del patio de carga, luego procedí a identificar al conductor quien presento una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº V- 14.866.237, a nombre de Vivas Labrador Nelson Antonio; de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, el mismo conducía el vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, color Azul, ano 2004, placa OAJ-23K, mientras se identificaba al conductor se observo una actitud nerviosa de la ciudadana que viajaba como acompañante motivo por el cual se decide buscar la presencia de una ciudadana para que fuera testigo del procedimiento a realizar siendo identificada como Gloria Ramírez; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.020.455, fecha de nacimiento 23/12/1971 de 36 años de edad, soltera, alfabeta, no reservista, de profesión comerciante, natural de san Antonio del Táchira y residenciado en calle principal casa sin numero, del Sector Palotal del municipio Bolívar del estado Táchira, Tlf. 0426 – 9796534, una vez en presencia de la testigo le solicite a la ciudadana que viajaba como acompañante del vehículo que exhibiera su documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de Residente signada con el Nº E- 83.508.500, a nombre de Camacho Cárdenas Jenny Leonilde; donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color; luego le pregunte a la ciudadana en presencia de la testigo que si la cédula de identidad era de ella manifestándome que si. Al ver esta situación irregular se realizo una llamada telefónica a SICOPOL - TÁCHIRA, Para verificar el número de la cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), donde fui atendido por el funcionario de Guardia, quien me informo que la cédula de identidad en condición de Residente signada con el número, E- 83.508.500, Registra ante los archivos de la Onidex a nombre de la ciudadana Camacho Cárdenas Jenny Leonilde y no registra antecedentes policiales. Luego le pregunte a la ciudadana que cual era su verdadera identidad donde me manifestó que se llamaba Jenny Leonilde Camacho Cárdenas, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 37.393.692, fecha de nacimiento 27/07/1.984 de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia y residenciada en Calle 5 casa 3-96 del Barrio San Isidro de la población de Ureña estado Táchira, Telf. 0416 - 7743062. Seguidamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hice del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarla con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionada ciudadana respondió que no había ningún problema, donde se le solicito que exhibiera todo lo que tenia dentro de su bolso de donde saco una cedula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 37.393.692, a nombre de la ciudadana Jenny Leonilde Camacho Cárdenas; y no se le encontró ningún objeto que lo relacionara con otro hecho punible, al ver la situación y estando en presencia frente a uno de los delitos contra la Fe Pública me dirigí a hacer del conocimiento al Stte. (GN) Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal quien manifestó se le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicándome con el ciudadano Dr. Yohan Calderón, Fiscal Encargado Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia. Eso es todo en cuanto tengo que informar al respecto.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta horas (11:30) de la mañana, debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra la imputada JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, nacida en fecha de nacimiento 27/07/1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.393.692, hija de María Rosmira Cárdenas Escalante (v) y de Domingo Antonio Camacho Contreras (v), de estado civil casada, de profesión Comerciante, residenciada en la Calle 5, casa 3-96, Barrio San Isidro, a una cuadra de la cancha, Ureña, Estado Táchira, Telf. 0276-883.84.51 y 0416-774.30.62, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la imputada y su Defensor Privado Abg. Richard Orlando Sánchez Villamizar.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a la misma si deseaba declarar, a lo que manifestó esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Richard Orlando Sánchez Villamizar, quien expuso; “Mi defendida me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representada, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) SM/1ra. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenida la imputada de autos, 2) SM/3ra. (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) GLORIA RAMÍREZ, testigo presencial del procedimiento 4) LENYS URBINA BUITRAGO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 559, de fecha 30-10-2008, y Reconocimiento Legal No. 560. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-559, de fecha 30-10-2008, realizado a un documento de identidad, concluyendo el Experto: “…el documento de identidad, signado con el número E-83.508.500, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”, 2) Reconocimiento Legal No. 9700-062-560, de fecha 03-10-2008, realizado a una cédula de ciudadanía, concluyendo el Experto: “el recaudo lo constituyen: Un documento de identificación expedido en la República de Colombia, la misma tiene su uso natural y especifico… sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a la ahora acusada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La acusada manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de la misma, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue a la acusada la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada a la acusada JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS, plenamente identificada, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES: 1) SM/1ra. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenida la imputada de autos, 2) SM/3ra. (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) GLORIA RAMÍREZ, testigo presencial del procedimiento 4) LENYS URBINA BUITRAGO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 559, de fecha 30-10-2008, y Reconocimiento Legal No. 560. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-559, de fecha 30-10-2008, 2) Reconocimiento Legal No. 9700-062-560, de fecha 03-10-2008, realizado a una cédula de ciudadanía

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 37.393.692, fecha de nacimiento 27/07/1.984 de 24 años de edad, hija de María Cárdenas (v) y de Domingo Camacho (v) de estado civil casada, de profesión comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia y residenciada en Calle 5 casa 3-96 del Barrio San Isidro de la población de Ureña estado Táchira, Telf. 0416 – 7743062, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a la acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 02 Diciembre de 2008, hasta el 02 de Diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Centro Cristiano Asambleas de Díos, ubicado en el Barrio Luis Useche Díaz, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, nacida en fecha de nacimiento 27/07/1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.393.692, hija de María Rosmira Cárdenas Escalante (v) y de Domingo Antonio Camacho Contreras (v), de estado civil casada, de profesión Comerciante, residenciada en la Calle 5, casa 3-96, Barrio San Isidro, a una cuadra de la cancha, Ureña, Estado Táchira, Telf. 0276-883.84.51 y 0416-774.30.62, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS, plenamente identificada, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO LAPSO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS, plenamente identificada, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Centro Cristiano Asambleas de Díos, ubicado en el Barrio Luis Useche Díaz, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA