REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004223
ASUNTO : SP11-P-2008-004223

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ GEOVANI GRISALES REYES
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de Diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, de nacionalidad colombiana, natural de el Dovio, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 3 de febrero de 1972, de 37 años de edad, hijo de José Rodrigo Grisales (f) y de Alba Inés Reyes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 94.192.319, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en la vía principal del tanque, casa No. C-90, a 200 Mts. Del tanque de la Inos, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono 0426-902.81.78, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ARCHILA ARRIETA. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 02 de diciembre de 2008, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, de nacionalidad colombiana, natural de el Dovio, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 3 de febrero de 1972, de 37 años de edad, hijo de José Rodrigo Grisales (f) y de Alba Inés Reyes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 94.192.319, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en la vía principal del tanque, casa No. C-90, a 200 Mts. Del tanque de la Inos, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono 0426-902.81.78; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le Designa a la Defensora Pública Penal ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94, 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Archila Arrieta; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Igualmente consigna constante de tres (03) folios útiles, acta de entrevista rendida por Archila Arrieta Ana Ilse. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, que SI y a tal efecto, libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “es primera vez que pasa eso, tuvimos una discusión, era primera vez que me pasaba de palos también, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, pido una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado según acta No. 0101DICIEMBRE08, de fecha 01 de diciembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por la zona comercial de San Antonio, reciben reporte de la central de radio de Emergencia 171, informando que se trasladaran al sector de Alto Moros, calle principal No. O-21ª, ya que una ciudadana se encontraba denunciando vía telefónica al ciudadano Grisales Reyes José Geovani por haberla agredido físicamente; una vez, los funcionarios trasladados al lugar se entrevistan con una ciudadana de nombre Omaira Archila Arrieta, quien les indicó que había sido objeto de agresiones físicas a la altura de la cara por parte de su esposo, observándoles un hematoma en el pómulo del ojo izquierdo; en tal sentido, proceden a detener al referido ciudadano, quien se encontraba en el lugar de los hechos, bajo estado de embriaguez, le realizan igualmente inspección personal no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, siendo trasladado al Comando Policial.
Corre inserta en las presentes actuaciones las siguientes diligencias:


* Al folio 4 consta Denuncia de fecha 01-12-2008, interpuesta por la ciudadana Omaira Archila Arrieta, víctima de la presente causa, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

* Riela en autos constancia médica a nombre de la víctima, donde el médico explana las condiciones físicas aparentes presentadas por la misma.

* A la víctima le realizan Reconocimiento Médico legal No. 9700-062-808, de fecha 01-12-2008, informando el experto que la misma no presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.

* Consta Inspección técnica No. 621 de fecha 01-12-2008, realizada al lugar de los hechos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

* Al folio 24 cursa Entrevista de fecha 02-12-2008, rendida por la ciudadana Archila Arrieta Ana Ilse, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GRISALES REYES JOSE GEOVANI, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Patricia Jaimes Fuentes, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano GRISALES REYES JOSE GEOVANI, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Cumplir arresto transitorio de veinticuatro horas (24), en la Policía del Estado Táchira, San Antonio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, de nacionalidad colombiana, natural de el Dovio, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 3 de febrero de 1972, de 37 años de edad, hijo de José Rodrigo Grisales (f) y de Alba Inés Reyes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 94.192.319, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en la vía principal del tanque, casa No. C-90, a 200 Mts. Del tanque de la Inos, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono 0426-902.81.78, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Archila Arrieta; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Archila Arrieta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Cumplir arresto transitorio de veinticuatro horas (24), en la Policía del Estado Táchira, San Antonio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este estado el Tribunal le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en esta audiencia, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Comando de la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira, la cual se hará efectiva pasadas cuarenta y ocho (48) horas.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA