REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004217
ASUNTO : SP11-P-2008-004217


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Flor María Torres
SECRETARIO: Abg. Marbi Cáceres Paz
IMPUTADO (S): FLOREZ RICO RUBI JAVIER
DEFENSOR (A): Abg. Nelly León


El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa se originó con los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre de 2008 cuando los funcionarios policiales Agente Placa 3386 Correa Vivero Johan y Agente 3252 Jaimes Jackson Eduardo, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la plaza Bolívar, carrera 9 entre calles 3 y 4 barrio Lagunitas San Antonio del Táchira, observaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al observar la comisión policial mostró nerviosismo, tratando de evadirla, por lo que fue interceptado policialmente, solicitándole que mostrara las pertenencias, quedándose callado, no exhibiendo ningún objeto, procediendo el Agente Jaimes Jackson Eduardo a realizarle inspección personal, incautándole en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón, un envoltorio ovalado de plástico color blanco, el cual estaba asegurado con un nudo del mismo plástico, procediendo a verificar el contenido del envoltorio, percatándose que se encontraban restos vegetales de color marrón con olor fuerte de presunta droga tipo marihuana. De seguida fue trasladado la comando policial de San Antonio, quedando identificado como: FLOREZ RICO RUBI JAVIER. De igual forma se procedió a la verificación del peso bruto de la droga la cual arrojo un aproximado de 23.4 gramos de presunta marihuana, remitiéndola ala laboratorio toxicológico del CORE 01 de la GN para la respectiva experticia botánica. Realizándole llamada telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Publico para la respectiva averiguación.


Corre inserto a las presentes actuaciones las siguientes diligencias:

* Acta de Investigación Policial N° 0128 Noviembre 2008 folio 01


* Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 4100 de fecha 29-11-2008 en la que se expresa el peso bruto de la droga la cual arrojo un peso bruto de 23,0 gramos y un peso neto de 23,09 gramos de Marihuana folios 4 y 5

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 01 de Diciembre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido FLOREZ RICO RUBI JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa Rosario Norte de Santander ; República de Colombia, en fecha 16 de mayo de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de María Elena (f) y Hernán Darío Hernández (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.132.516, profesión u oficio costurero, residenciado en Industrias VERACA a cuadra y media del banco Sofitasa, San Antonio del Táchira por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que no, asignándole en este mismo acto al defensor publico Abg. Nelly León; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verificar la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora publica Abg. Nelly León. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FLOREZ RICO RUBI JAVIER, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado FLOREZ RICO RUBI JAVIER, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del Destacamento N° 11 Policía de San Antonio estado Táchira, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
• Se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Como yo sufro de Distrofia Muscular consumo droga para calmar el dolor, es todo, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Nelly León, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, y solicito se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto mi defendido es una persona enferma y requiere estar en libertad para hacerse su tratamiento de acuerdo a la exigencia de la misma, dejo a criterio del Tribunal el otorgamiento de la misma es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de investigación penal referida “ut supra”, funcionarios militares hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre de 2008, cuando funcionarios de investigación policial, cuando los funcionarios policiales Agente Placa 3386 Correa Vivero Johan y Agente 3252 Jaimes Jackson Eduardo, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la plaza Bolívar, carrera 9 entre calles 3 y 4 barrio Lagunitas San Antonio del Táchira, observaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al observar la comisión policial mostró nerviosismo, tratando de evadirla, por lo que fue interceptado policialmente, solicitándole que mostrara las pertenencias, quedándose callado, no exhibiendo ningún objeto, procediendo el Agente Jaimes Jackson Eduardo a realizarle inspección personal, incautándole en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón, un envoltorio ovalado de plástico color blanco, el cual estaba asegurado con un nudo del mismo plástico, procediendo a verificar el contenido del envoltorio, percatándose que se encontraban restos vegetales de color marrón con olor fuerte de presunta droga tipo marihuana. De seguida fue trasladado al comando policial de San Antonio, quedando identificado como: FLOREZ RICO RUBI JAVIER. De igual forma se procedió a la verificación del peso bruto de la droga la cual arrojo un aproximado de 23.4 gramos de presunta marihuana, remitiéndola al laboratorio toxicológico del CORE 01 de la GN para la respectiva experticia botánica., lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FLOREZ RICO RUBI JAVIER, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido FLOREZ RICO RUBI JAVIER, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, padre de familia, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2”, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Presentación de un custodio que cumpla con los siguientes requisitos: Venezolano, constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de cedula de identidad, quien firmará acta de compromiso luego de verificada la dirección. 3.-) Constancia medica que evidencie la enfermedad alegada.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FLOREZ RICO RUBI JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa Rosario Norte de Santander ; República de Colombia, en fecha 16 de mayo de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de María Elena (f) y Hernán Darío Hernández (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.132.516, profesión u oficio costurero, residenciado en Industrias VERACA a cuadra y media del banco Sofitasa, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FLOREZ RICO RUBI JAVIER, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Presentación de un custodio que cumpla con los siguientes requisitos: Venezolano, constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de cedula de identidad, quien firmará acta de compromiso luego de verificada la dirección. 3.-) Constancia medica que evidencie la enfermedad alegada
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el plazo de ley,


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA