REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004418
ASUNTO : SP11-P-2008-004418
Vista la solicitud hecha por el abogado IOHANN CALDERON; en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 26 de Diciembre del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSÉ CHAYANN HERNÁNDEZ ANAYA, este Tribunal para decidir observa:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE CHAYANN HERNANDEZ ANAYA
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEÓN
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de diciembre de 2008, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 10:30 horas de la Mañana, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO. 2DO. 2030 BETANCOURT JEAN Y AGTE 3261 ASTORQUIA EVER; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día Jueves 25 de Diciembre del dos mil ocho, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-589 cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, por parte del Cabo. 1ro. 1618 Agudelo Tolosa informándoles que se trasladaran a la calle 6 casa N° 15-53 del Barrio Simón Bolívar, ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo a los familiares del mismo, seguidamente se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ CAMACHO, quien dijo ser el padre del ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez a la vez informándoles que él mismo era él hijo y que lo había amenazado verbalmente, motivado a dicha situación procedieron a detenerlo preventivamente y trasladarlo al comando policial de San Antonio, donde le fueron leídos los derechos del ciudadano según articulo 125 del Código Orgánico procesal penal quedando identificado como JOSE CHAYANN HERNANDEZ ANAYA, Venezolano, cedula de identidad N° 19.384.629 fecha de nacimiento 24-08-1990, de 18 años de edad, reside Barrio Simón Bolívar calle 6 casa 15-54 San Antonio, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° 0125, de fecha 25 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios CABO. 2DO. 2030 BETANCOURT JEAN Y AGTE 3261 ASTORQUIA EVER; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano JOSE CHAYANN HERNANDEZ ANAYA.
Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 26 de diciembre de 2008, formulada por el ciudadano padre William Hernández Camacho, ante la Comisaría policial de San Antonio.
DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 26 de diciembre de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JOSÉ CHAYANN HERNÁNDEZ ANAYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.384.629, soltero, hijo de William Hernández (v) y de Ivon Contreras (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle 6 casa 15-54 San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7714522. Presentes: El Juez Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor público a la Abg. Nelly León Ramírez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y considerando esta que no se encuentra incurso en ningún tipo penal, para el imputado JOSÉ CHAYANN HERNÁNDEZ ANAYA, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DESESTIME LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la no existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JOSÉ CHAYANN HERNÁNDEZ ANAYA no querer declarar y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nelly León Ramírez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Estoy de acuerdo por lo solicitado por el representante fiscal, pido se le otorgue a mi defendido libertad plena sin medida de coerción personal, solicito copia simple del ata, es todo.”
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-589 cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, por parte del Cabo. 1ro. 1618 Agudelo Tolosa informándoles que se trasladaran a la calle 6 casa N° 15-53 del Barrio Simón Bolívar, ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo a los familiares del mismo, seguidamente se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ CAMACHO, quien dijo ser el padre del ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez a la vez informándoles que él mismo era él hijo y que lo había amenazado verbalmente, motivado a dicha situación procedieron a detenerlo preventivamente y trasladarlo al comando policial de San Antonio, donde le fueron leídos los derechos del ciudadano según articulo 125 del Código Orgánico procesal penal quedando identificado como JOSE CHAYANN HERNANDEZ ANAYA, Venezolano, cedula de identidad N° 19.384.629 fecha de nacimiento 24-08-1990, de 18 años de edad, reside Barrio Simón Bolívar calle 6 casa 15-54 San Antonio, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. y por cuanto en el caso en comento no existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que no estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ CHAYANN HERNÁNDEZ ANAYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.384.629, soltero, hijo de William Hernández (v) y de Ivon Contreras (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle 6 casa 15-54 San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7714522, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JOSÉ CHAYANN HERNÁNDEZ ANAYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.384.629, soltero, hijo de William Hernández (v) y de Ivon Contreras (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle 6 casa 15-54 San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7714522, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ CHAYANN HERNÁNDEZ ANAYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.384.629, soltero, hijo de William Hernández (v) y de Ivon Contreras (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle 6 casa 15-54 San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7714522, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE OTORGA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado JOSÉ CHAYANN HERNÁNDEZ ANAYA.
CUARTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA