REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004417
ASUNTO : SP11-P-2008-004417


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HENRY ORTEGA GALVIZ
DEFENSOR (A): ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 26 de Diciembre del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. IOHANN CALDERON, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: HENRRY ORTEGA GALVIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 25 de diciembre de 2008, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 04:00 horas de la Tarde, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO. 2DO. 2030 BETANCOURT JEAN Y AGTE 3261 ASTORQUIA EVER; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo Las 02:30 horas de la tarde del día Jueves 25 de Diciembre del dos mil ocho se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-589 cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, por parte del Cabo. 1ro. 1618 Agudelo Tolosa, informándonos que nos trasladáramos a la calle 5 con carrera 5 esquina del local comercial Embutidos San Antonio, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una persona notificando que dentro del local se encontraba un ciudadano robando, seguidamente se trasladaron al lugar donde al llegar se percataron que una de las ventanas que se encontraba al lado derecho del local, la habían destrozado, de inmediato procedimos a observar hacia a la parte interna del local por medio de la ventana, donde al visualizar hacia la parte de adentro se percataron que dentro del mismo se encontraba una persona de sexo masculino, quien procedió a darse la fuga por una puerta que comunica hacia la parte del techo del local, la cual la había abierto de dicho ciudadano por la parte interna, motivado a dicha situación procedieron a la persecución del mismo por la parte externa (Calle) ya que en el momento que se iba a dar la fuga por la platabanda y saltar hacia la calle fue capturado preventivamente, incautándosele al mismo un bolso color negro de material de tela marca TOTTO, contentivo de Una herramienta tipo llave conocida como hombre solo color plateado marca Vise Grip Serial 10R; Una linterna de tamaño mediana color naranja marca Eveready , siendo trasladado al comando policial de San Antonio, donde se le leyeron los derechos del ciudadano según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HENRRY ORTEGA GALVIZ, Cedula 23.160.313, Venezolano, natural de Cúcuta Colombia, reside en la Aldea Llano Jorge Sector Juan Vicente Gómez lote 06 San Antonio, de igual forma se procedió a la respectiva denuncia de la ciudadana MANZANO DE NIEVES MARIA ISABEL, Venezolano, cedula de identidad N° 9.133.293, fecha de nacimiento 29-06-1961, natural de Barquisimeto, de 47 años de edad, reside Calle principal de Cayetano Redondo Casa 14 San Antonio teléfono 7717438, quien dijo ser la propietaria del local comercial Embutidos San Antonio, y quien se hizo presente momento después de dicha actuaciones. Por último se procedió a realizarle llamada telefónica al ABG. IOHANN CALDERON Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de lo antes narrados.


DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 26 de diciembre de 2008, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido HENRRY ORTEGA GALVIZ de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V-23.160.313 natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 26 de junio de 1962, hijo José Ortega (v) y de Yolanda Galviz (v),reside en Palotal, Los Tigrillos parte alta, San Antonio, de 47 años de edad, profesión u oficio buhonero, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, Abg. Sánchez José Omar, inscrito en el sistema Juris 2000, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Omar Sánchez Quiroz. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HENRRY ORTEGA GALVIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado HENRRY ORTEGA GALVIZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, manifestando: “ Yo iba por la calle 7 con carrera 6 y 7, cuando me detuvo la policía, no me agarraron ningún maletín, me dieron golpes, yo no he robado a nadie, soy inocente de lo que esta pasando, soy padre de dos niños, yo vivo en una invasión, me agarro la policía y me pusieron una pistola en la cara, me pegaron me trataron como un perro, es todo.” El fiscal del Ministerio público solicito el derecho de palabra y manifestó: “Pido se le practique un reconocimiento médico legal al imputado, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Sánchez José Omar, quien alegó: “ Solicito se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que el manifiesta haber sido aprehendido en un lugar diferente a donde sucedieron los hechos, mi defendido manifiesta que en ningún momento llevaba un maletín, la propietaria del negocio manifestó que no hubo ningún objeto robado, sino una ventana rota, pido que se siga por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que mi defendido es venezolano, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano HENRRY ORTEGA GALVIZ de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V-23.160.313 natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 26 de junio de 1962, hijo José Ortega (v) y de Yolanda Galviz (v),reside en Palotal, Los Tigrillos parte alta, San Antonio, de 47 años de edad, profesión u oficio buhonero, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, lo cual se desprende de:

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° 0225 de fecha 25 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales CABO. 2DO. 2030 BETANCOURT JEAN Y AGTE 3261 ASTORQUIA EVER; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 riela DENUCNIA de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana MANZANO DE NIEVES MARIA ISABEL, formulada ante la Comisaría Policial de San Antonio.

Al folio 08 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, Evidencia, un bolso TOTTO, una linterna y llave tipo herramienta conocida como hombre solo.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido HENRRY ORTEGA GALVIZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la acta de denuncia de la victima en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, motivo por el cual puede sustraerse del proceso fácilmente quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRRY ORTEGA GALVIZ de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V-23.160.313 natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 26 de junio de 1962, hijo José Ortega (v) y de Yolanda Galviz (v),reside en Palotal, Los Tigrillos parte alta, San Antonio, de 47 años de edad, profesión u oficio buhonero, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano HENRRY ORTEGA GALVIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano HENRRY ORTEGA GALVIZ de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V-23.160.313 natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 26 de junio de 1962, hijo José Ortega (v) y de Yolanda Galviz (v),reside en Palotal, Los Tigrillos parte alta, San Antonio, de 47 años de edad, profesión u oficio buhonero, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano HENRRY ORTEGA GALVIZ, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de Manzano de Nieves María Isabel, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda enviar copias de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que iniciar una investigación, de lo manifestado por el imputado. Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Oficiar al Médico forense para que realice examen médico legal.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA