REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004329
ASUNTO : SP11-P-2008-004329
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ
DEFENSORA: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de Diciembre del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, cuando en fecha 15 de diciembre de 2008, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, recibieron llamado por radio que en las instalaciones del cuerpo de bomberos de Junín se encontraba un ciudadano que había aprehendido por cuanto una persona de nombre Christiam Alexander Becerra Gauta, había señalado y denunciado como presunto agresor del mismo, siendo el imputado identificado como ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, plenamente identificado en autos.
Corre inserta a las actuaciones de investigación:
DE LA AUDIENCIA
En el día diecisiete de diciembre de dos mil ocho, siendo las 10:15 AM, horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Federal, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Hipolita Ortiz de Medina (v) y de Efraín Medina Escalante (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.055.717, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, Unido por Junín, calle principal, casa sin No., de color rosado, Municipio Junín del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensora privada, Abg. Eliany Guerrero, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora Privada Abg. Eliany Guerrero. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Yo estaba tomando donde estaba tomando el chamo, después se formo un problema y yo pase por los bomberos y estaba otra vez el problema, me metí a ver y fue cuando me pegaron, yo trabajo mecánica y le trabajo con arreglos a ellos a veces y después llegó la policía y me agarraron fue a mí, yo en ningún momento agredí al muchacho y me llevaron a la policía, en la policial llegue y me dijeron que me iban a dejar salir y no me dejaron salir y me están poniendo una cosa ahí, yo no se nada de un koala, los mismos bomberos fueron a la policía, pero a mi ya me habían traído para acá, yo no conozco al muchacho, los mismos bomberos están concientes que yo no hice nada, es todo”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas manifestando las mismas no querer interrogar al imputado. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Eliany Guerrero, quien alegó: “Solicitó en este acto un reconocimiento en rueda de individuos, ya que se desprende de las actuaciones que mi defendido sea el autor del delito señalado por la víctima y pido se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, considerando que lo declarado con mi defendido es diferente a lo que consta en actas, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, pido igualmente un reconocimiento medico forense a mi defendido, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Federal, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Hipolita Ortiz de Medina (v) y de Efraín Medina Escalante (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.055.717, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, Unido por Junín, calle principal, casa sin No., de color rosado, Municipio Junín del Estado Táchira, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, lo cual se desprende de:
1.- Acta Policial de fecha 15/12/2008.-
2.- Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Christiam Alexander Becerra Gauta, quien manifiesta entre otras cosas, que cuando salía de un local nocturno, fue perseguido por un grupo de personas, que lo golpearon y arrebataron un koala que portaba, por lo que pidió ayuda y se refugio en la estación de bomberos de Rubio, Municipio Junín y estas personas a pesar de ello, le golpearon y ocasionaron daños al lugar.
3.- Informe medico efectuado a la víctima, en el que dejan constancia que presenta heridas cortantes en la región parietal derecha.
4.- Denuncia del funcionario Jefe de Sección B del Cuerpo de Bombero de Rubio Blanco Ortega José Libardo.
5.- Informe medico efectuado al imputado Orlando Medina, en el que deja constancia que se encontraba bajo efectos de alcohol y contusión en ojo izquierdo.
6.- Entrevista efectuada al funcionario VALENCIA DUQUE CHRISTIAM, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
7.- Entrevista efectuada al funcionario PARADA FIGUEROA HEBER ALFREDO, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
8.- Entrevista efectuada al funcionario GUERRERO GARCIA RUBEN DARIO, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
9.- Entrevista efectuada al funcionario MARTINEZ PEREIRA PAUL ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
10.- Entrevista efectuada al funcionario GARCIA FLORES FERMIN ORLANDO, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
11.- Entrevista efectuada al funcionario QUINTERO MEDINA JOSE HELI, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Junín, en la que deja constancia de los sucesos.
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/12/2008.
13.- Reconocimiento medico forense efectuado al ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, victima en la presente causa, en el cual dejan constancia de las heridas que presenta, estableciendo como lapso de curación 09 días salvo complicaciones.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía XXIV del Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la acta de denuncia de la victima en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Federal, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Hipolita Ortiz de Medina (v) y de Efraín Medina Escalante (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.055.717, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, Unido por Junín, calle principal, casa sin No., de color rosado, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto se le realice al imputado un examen medico forense y librar oficio a la medicatura forense a fin que se realice el mismo.
Acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por la defensa, se fija para el día 29 de diciembre de 2008 a las 09:00 A.M.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Federal, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Hipolita Ortiz de Medina (v) y de Efraín Medina Escalante (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.055.717, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Rubio, Unido por Junín, calle principal, casa sin No., de color rosado, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ORLANDO EFRAIN MEDINA ORTIZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Christian Alexander Becerra Gauta y contra la propiedad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto se le realice al imputado un examen medico forense y librar oficio a la medicatura forense a fin que se realice el mismo.
QUINTO: Acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por la defensa, se fija para el día 29 de diciembre de 2008 a las 09:00 A.M.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Comandancia de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA