REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004076
ASUNTO : SP11-P-2008-004076
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MILEIDY DAYANA PARRA VILLATE
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la imputada DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Carlos Arturo Parra (v) y de Yadira Romero Villate (v), titular de la cedula de identidad No. 15.957.465, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la calle 11, No. 11-27, Barrio Ruiz Pineda, a media cuadra de Calzados Boston, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-724.68.49, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 22 de julio de 2008 a consecuencia de Denuncia interpuesta por parte de la Ciudadana VILLAMIZAR DE RANGEL JACKELIN C.I. N° V-9.185.536 ante la unidad de atención a la victima del Ministerio Publica, quien manifestó que el día 16 de julio de 2008 fue intervenida por la ciudadana MILEYDI DAYANA PARRA VILLATE quien procedió a arremeter contra la integridad física de la victima golpeándola con objetos contundentes ladrillos y piedras, produciéndole heridas a la denunciante, determinándose a través de entrevistas con esta y con CRISTIAN GREGORIO RANGEL VILLAMIZAR C.I. N° V-24.356.506 que la ciudadana atacante golpeo a la victima en varias partes de su cuerpo, por lo que se practicó el respectivo reconocimiento medico legal, de seguida se procedió a la imposición a la Imputada de autos del delito de Lesiones Intencionales Leves en virtud del reconocimiento practicado a la victima quien ameritó 10 días de incapacidad salvo complicaciones.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la 01:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Carlos Arturo Parra (v) y de Yadira Romero Villate (v), titular de la cedula de identidad No. 15.957.465, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la calle 11, No. 11-27, Barrio Ruiz Pineda, a media cuadra de Calzados Boston, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-724.68.49, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la imputada, su Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y la víctima ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a los presentes sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel, de igual forma la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso a la imputada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando la misma, querer declarar y a tal efecto libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos, y pido que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la misma, una vez oída la opinión favorable de la víctima, ya que el delito por el cual se le acusa prevé una pena menor de tres años en su límite máximo, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Tribunal le cede el derecho a la víctima ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por ella, no tengo problemas que se conceda la suspensión condicional del proceso, pero quiero decir que ella siempre se mete conmigo y me amenaza, agrediéndome, yo quiero que ella no se acerque más por la casa, es todo”.
Seguidamente el Juez, le solicita al Ministerio Público que emita su opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y éste expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Carlos Arturo Parra (v) y de Yadira Romero Villate (v), titular de la cedula de identidad No. 15.957.465, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la calle 11, No. 11-27, Barrio Ruiz Pineda, a media cuadra de Calzados Boston, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-724.68.49, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel. Y así se decide.
-b-
De los medios de pruebas
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
Testimonio del Dr,. Rolando Rojo Lobo
Testimonio en calidad de testigo experto de los funcionarios agentes Ivan Sanchez y Alemir Guerrero
TESTIGOS:
Testimonio de la ciudadana Villamizar De Rangel Jackelin C.I. N° V-9.185.536, victima de la presente causa
Testimonio del ciudadano Anulfo Baron Rangel Angarita Testigo Presencial
Testimonio del ciudadano Cristian Gregorio Rangel Villamizar Testigo Presencial
DOCUMENTALES:
Reconocimiento medico legal N° 537 de fecha 28-07-2008
Inspección Tecnica N° 338 de fecha 26-07-2008
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Carlos Arturo Parra (v) y de Yadira Romero Villate (v), titular de la cedula de identidad No. 15.957.465, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la calle 11, No. 11-27, Barrio Ruiz Pineda, a media cuadra de Calzados Boston, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-724.68.49, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 17 de Diciembre de 2008, hasta el 17 de Diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) Prohibición de acercarse y agredir de cualquier forma a la víctima, por si o por terceras personas.
c) Donar un (01) mercado cada cuatro (4) Meses a la institución Niños del Frontera, ubicada en la ciudad de San Antonio, debiendo consignar constancia de cumplimiento emitida por dicha institución.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Carlos Arturo Parra (v) y de Yadira Romero Villate (v), titular de la cedula de identidad No. 15.957.465, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la calle 11, No. 11-27, Barrio Ruiz Pineda, a media cuadra de Calzados Boston, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-724.68.49, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinentes y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, plenamente identificada en autos, por la Comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de acercarse y agredir de cualquier forma a la víctima, por si o por terceras personas; c) Donar un (01) mercado cada cuatro (4) Meses a la institución Niños del Frontera, ubicada en la ciudad de San Antonio, debiendo consignar constancia de cumplimiento emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones. Ofíciese a la Institución Niños de la Frontera de San Antonio.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA