REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003823
ASUNTO : SP11-P-2008-003823


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JESÚS MARIA GUTIERREZ CHACON
DEFENSOR: ABG. PEDRO JULIO RIOS VALERA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado GUTÍERREZ CHACÓN JESÚS MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 22 de julio de 1966, de 42 años de edad, hijo de Domingo Gutiérrez Molina (f) y de María de Jesús Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. 9.189.956, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la carrera 2, No. 2, Sector 6, La Integración, diagonal a Cristalven, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Gelvez Duarte; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta Policial No. 271, de fecha 27 de octubre del presente año, cuando Funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio pedro María Ureña, visualizan a un ciudadano que estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que estacionan la patrulla y le preguntan a la dama sobre lo que estaba sucediendo observando en la misma una crisis de nerviosa, identificándose como Gelvez Duarte Martha Yanet, quien les manifestó que su concubino la estaba golpeando; en virtud de ello proceden a la detención preventiva del referido ciudadano, quedando identificado como Gutiérrez Chacón jesús María.

Al folio 5 riela Denuncia de fecha 27-10-2008, interpuesta por Gelvez Duarte Martha Yaneth, víctima de la presente causa quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

A la víctima s ele realizó reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-729, de fecha 27-10-2008, dejando constancia el Experto entre otras cosas: “Presenta equimosis en el párpado inferior derecho y moderado dolor a la palpación y con la movilización en el hombro izquierdo. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:40 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano GUTÍERREZ CHACÓN JESÚS MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 22 de julio de 1966, de 42 años de edad, hijo de Domingo Gutiérrez Molina (f) y de María de Jesús Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. 9.189.956, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la carrera 2, No. 2, Sector 6, La Integración, diagonal a Cristalven, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Gelvez Duarte.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y la víctima Martha Yaneth Gelvez Duarte.
En este estado el imputado solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Revoco a mi defensor privado y solicito del tribunal la designación de un defensor público, es todo”, en tal sentido el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. PEDRO JULIO RIOS VALERA, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir con las obligaciones inherentes a tal designación.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a los presentes sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GUTÍERREZ CHACÓN JESÚS MARIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Gelvez Duarte, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando el imputado GUTÍERREZ CHACÓN JESÚS MARIA, querer declarar y a tal efecto libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos, y pido que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Pedro Julio Rios Varela, quien expuso: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la misma, una vez oída la opinión favorable de la víctima, ya que el delito por el cual se le acusa prevé una pena menor de tres años en su límite máximo, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Tribunal le cede el derecho a la víctima ciudadana Martha Yaneth Gelvez Duarte, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no tengo problemas que se conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente la Juez, le solicita al Ministerio Público que emita su opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y éste expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GUTÍERREZ CHACÓN JESÚS MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 22 de julio de 1966, de 42 años de edad, hijo de Domingo Gutiérrez Molina (f) y de María de Jesús Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. 9.189.956, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la carrera 2, No. 2, Sector 6, La Integración, diagonal a Cristalven, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Gelvez Duarte. Y así se decide.


-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano GUTÍERREZ CHACÓN JESÚS MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 22 de julio de 1966, de 42 años de edad, hijo de Domingo Gutiérrez Molina (f) y de María de Jesús Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. 9.189.956, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la carrera 2, No. 2, Sector 6, La Integración, diagonal a Cristalven, Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Diciembre de 2008, hasta el 17 de Diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni de proferir amenazas.
c) Donar un (01) mercado cada cuatro (4) Meses a la institución Niños del Frontera, ubicada en la ciudad de San Antonio, debiendo consignar constancia de cumplimiento emitida por dicha institución


CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano GUTÍERREZ CHACÓN JESÚS MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 22 de julio de 1966, de 42 años de edad, hijo de Domingo Gutiérrez Molina (f) y de María de Jesús Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. 9.189.956, divorciado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado la carrera 2, No. 2, Sector 6, La Integración, diagonal a Cristalven, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Gelvez Duarte, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinentes y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano GUTÍERREZ CHACÓN JESÚS MARIA, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Gelvez Duarte, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni de proferir amenazas; c) Donar un (01) mercado cada cuatro (4) Meses a la institución Niños del Frontera, ubicada en la ciudad de San Antonio, debiendo consignar constancia de cumplimiento emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones. Ofíciese a la Institución Niños de la Frontera de San Antonio.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA