REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003542
ASUNTO : SP11-P-2008-003542
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JESUS CORRALES PRADA
DEFENSOR: ABG. NELLY LEON.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada María Teresa Ochoa, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JESUS CORRALES PRADA de nacionalidad colombiana, nacido el 13 de agosto de 1984, cedula de ciudadanía 1098620273, natural de Bucaramanga, Colombia, hijo de Ana María Prada Duran (v) y de Hely Corrales Grillo (v), reside en el sector de la parada, Colombia de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Funcionarios Policiales: CABO. 2DO. 1456 NIÑO LORENZO Y AGENTE 3261 CASTILLO EVERT, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de noche del día Jueves 02 de Octubre del dos mil ocho, se encontrában realizando labores de patrullaje en la Unidad radio Patrullera P-589, por el sector de la Zona Comercial cuando visualizamos a la altura de la carrera 8 con calle 4 y 5 del Zona comercial de San Antonio, específicamente en el local comercial identificado con el nombre Comercializadora José Rangel, ventas de Televisores y artículos domésticos, a un ciudadano en posición inclinada en la parte de afuera cerca de la puerta principal, portando en las manos un objeto contundentes tipo palo de material de madera color marrón introduciéndolo por los vidrios de la puerta, siendo interceptado donde se percataron que el mismo había ocasionado daños materiales a los vidrios (Partiéndolos) y con el objeto tipo madera de aproximadamente de dos metros de largo había extraído un artefacto eléctrico que poseía en el suelo con las siguientes características DVD de tamaño pequeño color gris Marca PREMIUM Serial 05-8-ME-X063635, en buen estado. Seguidamente procedieron a detenerlo preventivamente informándonos el mismo que él trabajaba en el local y que se le habían quedado las llaves en la parte de adentro, motivado a que dicho ciudadano se le había encontrada el artefacto eléctrico se procedió a localizar al ciudadano propietario del local por medio de algunos funcionarios policiales que conocen el lugar de residencia del ciudadano con el fin de constatar lo antes expuesto por el sujeto, haciéndose presente el ciudadano propietario del local: EDGAR ALFREDO RANGEL CASTILLO, Venezolano, cedula de identidad N° 15.538. 625, fecha de nacimiento 13-12-1979, de 29 años de edad, reside en Carrera 16 con calle 04 casa 4-61 sector Puente Tierra Barrio Miranda San Antonio teléfono 0276 – 7713367, quien informo que él ciudadano que se encontraba detenido, no trabajaba en el local, sino que el mismo durante las horas del día trabajaba por cuenta de si mismo en el sector, llevando mercancía a territorio Colombiano en carreta y bicicleta. Procediendo el propietario del local a abrir la puerta donde se observo varios vidrios de la puerta partidos y en la parte interna el objeto de madera tipo palo con el cual hurto el DVD marca Premium color gris. Siendo trasladado al comando policial de San Antonio donde se le procedió a leerle los derechos al ciudadano según articulo 125 del código orgánico procesal penal y se le respeto en todo momento su integridad física, quedando identificado plenamente como: JESUS CORRALES PRADA DE NACIONALIDAD COLOMBIANA CEDULA DE CIUDADANIA 1098620273 NATURAL DE BUCARAMANGA, RESIDE EN EL SECTOR DE LA PARADA COLOMBIA DE 24 AÑOS DE EDAD, OBRERO. En cuanto a las evidencias halladas fueron recabadas para posteriormente ser remitidas al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, con el fin de realizarle las experticias correspondientes. De igual forma se procedió a la respectiva denuncia del ciudadano agraviado y propietario del local EDGAR ALFREDO RANGEL CASTILLO, venezolano, cedula de identidad N° 15.538. 625. por ultimo se le informo al ABG. IOHANN CALDERON Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JESUS CORRALES PRADA de nacionalidad colombiana, nacido el 13 de agosto de 1984, cedula de ciudadanía 1098620273, natural de Bucaramanga, Colombia, hijo de Ana María Prada Duran (v) y de Hely Corrales Grillo (v), reside en el sector de la parada, Colombia de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado JESUS CORRALES PRADA de nacionalidad colombiana, nacido el 13 de agosto de 1984, cedula de ciudadanía 1098620273, natural de Bucaramanga, Colombia, hijo de Ana María Prada Duran (v) y de Hely Corrales Grillo (v), reside en el sector de la parada, Colombia de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora José Rangel.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JESUS CORRALES PRADA, ya identificado, y la víctima ciudadano Edgar Alfredo Rangel Castillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECERETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Líbrese la respectiva boleta de libertad.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA