REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001917
ASUNTO : SP11-P-2007-001917


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA

SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ

IMPUTADO (S): LUIS FERNANDO CASTELLANOS RAMÍREZ

DEFENSORA: ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR

Se hace un cambio de calcificación jurídica de Uso de Documento Falso previsto en el art. 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal por el previsto en la Ley Especial es decir Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en ele articulo 45 de la Ley de Identificación, de conformidad con lo establecido en el Art. 330 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado LUIS FERNANDO CASTELLANOS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de enero de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 21.511.122, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Joaquín Castellanos (v) y de Guillermina Ramírez (v), sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en ele articulo 45 de la Ley de Identificación conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 16 de agosto de 2007 el ciudadano imputado fue aprehendido por el funcionario C/2 GN Flores Sarmiento Luis Adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, quien se encontraba de servicio en el canal uno del punto de control fijo de Peracal, vía que conduce hacia San Cristóbal o Rubio, observando que se aproximaba un vehiculo de color azul en el que se trasladaban dos ciudadanos, masculino y femenino, informándole a la conductora que se estacionara al lado derecho de la vía y se identificara, presentando una cedula de residente N° E-83.229.584 a nombre de BELTRAN CONTRERAS MARLENE, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano acompañante, quien mostró una actitud nerviosa, por lo que se le solicito se identificara, llamándose a un ciudadano como testigo quien se identifico como Peñaranda Hechor, el ciudadano imputado entrego un cedula de identidad venezolana con el N° V- 21.511.122 a nombre de CASTELLANOS RAMIREZ LUIS FERNANDO, en la que se pudo apreciar la fotografía escaneada e impresa a color, procediéndose a verificar el numero de cedula a través del sistema integrado de información policial, donde se indico que dicho numero pertenecía la imputado mencionado, sin antecedentes penales, sin embargo ante la revisión hecha al documento presentado se indico que el mismo no era autentico, por lo que el funcionario actuante procedió a la detención del imputado.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008, siendo las doce y treinta (12:30) horas del medio día se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, de el imputado LUIS FERNANDO CASTELLANOS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de enero de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 21.511.122, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Joaquín Castellanos (v) y de Guillermina Ramírez (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano LUIS FERNANDO CASTELLANOS RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal ; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de LUIS FERNANDO CASTELLANOS RAMÍREZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, igualmente solicito sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto a mi defendido, así como sea cambiada la calificación del delito por la prevista en la Ley Especial por cuanto le beneficia a mi defendido, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS FERNANDO CASTELLANOS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de enero de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 21.511.122, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Joaquín Castellanos (v) y de Guillermina Ramírez (v), sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en ele articulo 45 de la Ley de Identificación conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. Siendo estas del tenor siguiente:

Expertos: Funcionario Detective del CICPC Lic. Angie Ahimar Sánchez Montañez, para que explique el resultado de la experticia suscrita por esta y practicada al documento.


Testimoniales:
Declaración del Funcionario C/2 GN Flores Sarmiento Luis Adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1

Declaración del ciudadano Peñaranda Héctor

Documentales:
Experticia de Autenticidad O Falsedad N° 9700-062-367 de fecha 16 de agosto de 2007 suscrita por Detective del CICPC Lic. Angie Ahimar Sánchez Montañez

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano LUIS FERNANDO CASTELLANOS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de enero de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 21.511.122, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Joaquín Castellanos (v) y de Guillermina Ramírez (v), sin residencia fija en el país, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Diciembre de 2008, hasta el 16 de Diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal;
2.- Llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a la Asociación “ Niños de la Frontera” , ubicada en San Antonio del Tachira .


CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se hace un cambio de calcificación jurídica de Uso de Documento Falso previsto en el art. 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal por el previsto en la Ley Especial es decir Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en ele articulo 45 de la Ley de Identificación, de conformidad con lo establecido en el Art. 330 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CASTELLANOS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de enero de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 21.511.122, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Joaquín Castellanos (v) y de Guillermina Ramírez (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en ele articulo 45 de la Ley de Identificación conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado LUIS FERNANDO CASTELLANOS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de enero de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 21.511.122, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Joaquín Castellanos (v) y de Guillermina Ramírez (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en ele articulo 45 de la Ley de Identificación; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado LUIS FERNANDO CASTELLANOS RAMÍREZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en ele articulo 45 de la Ley de Identificación, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 16 de Diciembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a la Asociación “ Niños de la Frontera” , ubicada en San Antonio del Tachira .
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día Miércoles 16 de Diciembre de 2009, a las 9:00 horas de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA