REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004289
ASUNTO : SP11-P-2008-004289

DE LAS PARTES

JUEZ: ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE
DEFENSORA: REYNA LACRUZ

DE LOS HECHOS
Siendo las 4 de la madrugada una patrulla de la policía del Municipio Pedro María Ureña recibió un reporte radiofónico por parte del agente 2918, quien se encontraba de ronda en la sede de la Comisaría , quien nos indico que nos trasladáramos al Barrio San Isidro, calle 7 , por cuanto vecinos habían atrapado a una persona de sexo masculino en el interior de un vehiculo, cuando llegamos al lugar dos personas tenían agarrado a otra de sexo masculino quien fue identificado como NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, alegaban que la persona que tenían sujetada se encontraba en el interior del carro propiedad de Ramírez Castro José Fernando, VEHICULO MARCA Dodge, tipo dos puertas, color vinotinto, hurtando lo que había en su interior, por que se procedió a dialogar con el solicitándole que si tenia algún objeto proveniente de delito, que lo exhibiera, negándose a ello, se procedió a una inspección corporal, hallado en el interior de un bolso, tipo morral, de material sintético color gris; un frontal digital de un equipo de sonido marca PIONEER, color gris con negro y una tijera grande de color plateado y negro, su empuñadura revestida con material plástico (teipe ) de color negro, marca TRUPER, por lo que se le indico que quedaba detenido preventivamente, para el momento se encontraba indocumentado (sin documentación alguna).
.- Riela al folio 3 Acta Policial N° 292 de fecha 10/12/2008.-
.- Riela al folio 4 Constancia de lectura de derechos del imputado
.- Riela al folio 5 Denuncia formulada por el propietario del vehiculo en cual fue encontrado el ciudadano Nelson Ardnas Pérez Clemente, en la Comisaría de la Policía de Ureña, Estado Táchira, de fecha 10/12/2008.
.- Riela al folio 6 Entrevista al ciudadano Nelson Ardnas Pérez Clemente de fecha 10/12/2008-
.- Riela al folio 8 Inspección Ocular hecha en el lugar donde se encontraba el vehiculo estacionado bajo el N° 1347-08 de fecha 10/12/2008-
.- Riela al folio 9 Avalúo Real, donde se evidencia de un frontal marca PIONEER, color gris y negro para equipo de sonido.
.- Riela al folio 13 Acta de investigación penal de fecha 10/12/2008.
.- Riela al folio 15 y 16 copia del titulo de propiedad y traspaso autenticado del vehiculo donde fue capturado el ciudadano Nelson Ardnas Pérez Clemente.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 12 de Diciembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de el aprehendido: NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.128.762, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Enero de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Marcelina Clemente (V) y de Nelson Pérez (f), de profesión Pintor Automotriz, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 38, Ureña, Estad Táchira ; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a el aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, nombrando a la Abg. Reyna Lacruz, Defensora Publica. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, El Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, reservándose el
derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a el imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, manifestando el mismo que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada de el imputado, Abg. Reyna Lacruz, quien expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio de este Tribunal que se califique la aprehensión de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo de que se tramite la causa por la vía ordinaria por cuanto todavía hay diligencias que practicar y en virtud que mi defendido tiene arraigo en el País por cuanto vive en la Población de Ureña, no tiene antecedentes penales y se presume inocente, y aun cuando la pena a aplicar excede de los tres años, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y solicito copia simple del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, se presento una comisión de Politachira quienes trasladaban desde el puente una patrulla de la policía del Municipio Pedro María Ureña recibió un reporte radiofónico por parte del agente 2918, quien se encontraba de ronda en la sede de la Comisaría , quien nos indico que nos trasladáramos al Barrio San Isidro, calle 7 , por cuanto vecinos habían atrapado a una persona de sexo masculino en el interior de un vehiculo, cuando llegamos al lugar dos personas tenían agarrado a otra de sexo masculino quien fue identificado como NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, alegaban que la persona que tenían sujetada se encontraba en el interior del carro propiedad de Ramírez Castro José Fernando, VEHICULO MARCA Dodge, tipo dos puertas, color vinotinto, hurtando lo que había en su interior, por que se procedió a dialogar con el solicitándole que si tenia algún objeto proveniente de delito, que lo exhibiera, negándose a ello, se procedió a una inspección corporal, hallado en el interior de un bolso, tipo morral, de material sintético color gris; un frontal digital de un equipo de sonido marca PIONEER, color gris con negro y una tijera grande de color plateado y negro, su empuñadura revestida con material plástico (teipe ) de color negro, marca TRUPER, por lo que se le indico que quedaba detenido preventivamente, para el momento se encontraba indocumentado (sin documentación alguna).
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, se produce en virtud que el mismo ocultaban de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.128.762, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Enero de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Marcelina Clemente (V) y de Nelson Pérez (f), de profesión Pintor Automotriz, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 38, Ureña, Estad Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado : NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.128.762, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Enero de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Marcelina Clemente (V) y de Nelson Pérez (f), de profesión Pintor Automotriz, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 38, Ureña, Estad Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO .SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON ARDNAS PEREZ CLEMENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.128.762, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Enero de 1.977, de 31 años de edad, hijo de Marcelina Clemente (V) y de Nelson Pérez (f), de profesión Pintor Automotriz, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 38, Ureña, Estad Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito
de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JOSE FERNANDO RAMIREZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG.