REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003360
ASUNTO : SP11-P-2008-003360


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MARTÍN GALVIZ GUERRERO, consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 09 de septiembre del 2008, los funcionarios Moncada Johan y Pablos Omar, adscritos a la policía del Estado Táchira Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:45 horas de la madrugada se encontraban efectuando labores de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando a la altura de CAZTA (central Azucarero), vía principal a san Antonio de Táchira, visualizaron a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial apresuraron el paso y lanzaron algo al suelo, a tal efecto procedieron a intervenirlos policialmente indicándoles que sospechaban por su actitud de que portaran algún objeto proveniente del delito, pidiéndoles su exhibición, siendo negada, por lo cual procedieron a realizarles una inspección personal; obtuvieron como resultado lo siguiente: el primero, indocumentado quien dijo ser y llamarse CARLOS VERA CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.775, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1984, soltero, obrero, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio San Luis, calle 116, con Av. 5ta, N° 8-06, Cúcuta, Colombia, quien para el momento vestía camisa tipo Guayabera, color gris, pantalón jeans azul, zapatos de cuero color marrón, a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético, color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga); con un peso de 04 gramos aproximadamente, el segundo, indocumentado quien dijo ser y llamarse MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.775, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1979, soltero, obrero, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 5, con Av. 3ra, N° 8-59, Cúcuta, Colombia, quien para el momento vestía camisa de vestir color beigs, pantalón de vestir color beigs, zapatos de cuero color negro, no encontrándole nada de interés policial, posteriormente realizaron una inspección ocular minuciosa al sitio, pudieron apreciar en el suelo un envoltorio pequeño, tipo cigarro, elaborado en papel blanco, el cual en uno de sus extremos se encontraba quemado, contentivo de restos vegetales (presunta droga); con un peso de 100 miligramos aproximadamente; posteriormente trasladaron a dichos ciudadanos a la sede policial de Ureña, en compañía de la evidencia recavada, dejaron constancia que en todo momento les respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y le realizaron llamada vía telefónica al represéntate del Ministerio Publico.


EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA PRLIMINAR EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el cuarto supuesto del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y MARTÍN GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del experta C/1 LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2383, de fecha 07 de Julio de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) caja de cartón pequeña, de color blanco, con letras blancas y azules, donde se puede leer FOSFOROS EL RUBI, contentiva de un envoltorio de papel blanco el cual contiene restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 01 y un envoltorio de forma irregular el cual contiene una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 02 obteniendo para la muestra 01 resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA y un Peso Neto de 0,9 gramos y para la muestra 02 positivo para lo que resultara COCAÍNA, y un Peso Neto de 0,2 gramos. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
2.- DECLARACIÓN del el Experto ING. QUIM. CARLOS CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien practico la DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2383, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado por el Experto ING. QUIM. CARLOS CONTRERAS APARICIO, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante identificada con el nro 1 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, consistencia de polvo identificada con el nro 02 peritaje en el concluyó que la muestra identificada con el nro 1 se trata de MARIHUANA, con un Peso neto de 0,9 gramos y las muestras identificadas con el nro 2, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 0,2 gramos, y que las mismas no tienen uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
3.- DECLARACIÓN de la experta JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien practico la DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2445, de fecha 14 de Julio de 2008, que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, Distinguido. 2222 DURAN AERLEFF, adscrito a la Comisaría policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
2-. DECLARACIÓN del Ciudadano, Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
3-. DECLARACIÓN del Ciudadano, Agente 2749 MORA YEISSON; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
B.- DOCUMENTALES.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido. 2222 DURAN AERLEFF; Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; y el Agente 2749 MORA YEISSON, adscritos a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
EXPERTICIAS
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2383, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrito por el Experto, C/1 LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) caja de cartón pequeña, de color blanco, con letras blancas y azules, donde se puede leer FOSFOROS EL RUBI, contentiva de un envoltorio de papel blanco el cual contiene restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 01 y un envoltorio de forma irregular el cual contiene una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 02 obteniendo para la muestra 01 resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA y un Peso Neto de 0,9 gramos y para la muestra 02 positivo para lo que resultara COCAÍNA, y un Peso Neto de 0,2 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2383, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado por el Experto ING. QUIM. CARLOS CONTRERAS APARICIO, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante identificada con el nro 1 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, consistencia de polvo identificada con el nro 02 peritaje en el concluyó que la muestra identificada con el nro 1 se trata de MARIHUANA, con un Peso neto de 0,9 gramos y las muestras identificadas con el nro 2, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 0,2 gramos, y que las mismas no tienen uso terapéutico conocido.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2445, de fecha 14 de Julio de 2008, suscrita por la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el cuarto supuesto del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos.
CUARTO: Se exonera al acusado CARLOS VERA CARRILLO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del condenado en autos.
SEXTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado MARTÍN GALVIZ GUERRERO, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado MARTÍN GALVIZ GUERRERO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 04 de Noviembre de 2008, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de presentar un custodio que se haga responsable de que el mismo no evadirá el proceso. Una vez que conste en actas el custodio se ordena librar la boleta de Libertad.
OCTAVO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 04 de MAYO DEL 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Noviembre de 2008, y se le sustituye por 1- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión. Y así se decide.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado MARTÍN GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARBI CACERES PAZ
LA SECRETARIA