REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004288
ASUNTO : SP11-P-2008-004288
DE LAS PARTES
EL JUEZ ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ
DEFENSOR: PEDRO JULIO RIOS VARELA
DE LOS HECHOS
El día 09/12/2008, aproximadamente a 7 pm, se presento una comisión de Politachira quienes trasladaban desde el puente Internacional Francisco de Paula Santander con destino a la población de Ureña un vehiculo tipo Chuto, marca Kenworth, color blanco, placa colombiana XJB-060, con una carga y un encerado tapando la misma, también se encontraba un funcionario de la policía montado sobre el vehiculo, quienes al cruzar por el punto de control de la Aduana de Ureña, manifestaron estar realizando un procedimiento de rutina , por lo que se procedió a se detener el vehiculo por trasportas gran cantidad de cemento Gris (824) sacos de cemento gris de 42 Kg c/u para un total de 35 toneladas, por un valor estimado de (Bs 16.480,oo). En vista de esto el vehiculo fue custodiado por tres funcionarios de la Policía, quien manifestó que el referido vehiculo se encontraba en territorio Venezolano sin ninguna documentación que ampare la legalidad de la mercancía, una vez recibido el procedimiento y en vista que se presume el delito de contrabando se procedió a trasladar al vehiculo y la carga al comando de la Guardia Nacional, el vehiculo y mercancía fueron trasladados a la Aduana Principal de San Antonio, Municipio Bolívar.
.- Riela al folio 4, Acta de investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP:351, de fecha 09/12/2008
.- Riela al folio 6, Acta de retención de mercancía, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11 Tercera Compañía, de fecha 09/12/2008, la cual consta de la detención del ciudadano JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ de la mercancía de 824 sacos de cemento gris marca Boyaca de origen Colombiano, con un peso aprox de 35.000 Kgs, para un valeos aproximado de la mercancía de (Bs 16.480,oo)
.- Riela al folio 7, Acta de retención del vehiculo, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11 Tercera Compañía, de fecha 09/12/2008.
.-Riela al folio 8, Acta de revisión del Vehiculo, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11 Tercera Compañía, de fecha 09/12/2008.
.- Riela al folio 11, Orden de cargue, de la Trasportadora TRANSCEM, según N° 49636, de fecha 5 de diciembre del 2008.
.- Riela al folio 12 al 15, Remesa de carga N° 293641152, de fecha de expedición 06/12/2008.
.-Riela al folio 17, Reconocimiento medico del Jefe del centro de diagnostico Integral, N° CR-1-DF-11-3RA. CIA.SIP3112, de fecha 09/12/2008.
.-Riela al folio 18, Acta de reclusión en el recinto de la Policía ern el comando de la Guardia Nacional N° CR-1-DF-11-3RA. CIA.SIP:3113, de fecha 10/10/2008.
.-Riela al folio 27, Fotografías del vehiculo tipo Chuto.
.-Riela al folio 28, Acta de deposito del vehiculo en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de fecha 10/10/2008, según N° 281.
.-Riela al folio 29 al 32, Dictamen pericial N° 1076 de fecha 10/12/2008.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 12 de diciembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Paipa, Departamento Paipa Boyaca, nacido en fecha 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.324.151 , hijo de José Efraín Barón (V) y de Agerita Rodríguez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Paipa, Barrio Los Rosales, calle 25, N° 24A -18, cerca del Terminal antiguo, Teléfono 7852223. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no y solicitando al tribunal se le designe un abogado publico y al efecto se le nombra al Abg. Pedro Julio Ríos Varela; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a el imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Dejo a la orden del Tribunal la Mercancía y el vehiculo retenido.
Acto seguido La Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que si. quien expuso: “Yo la primer ves que vengo aquí, nunca en mi vida me había venido a Cúcuta, me mandaron con este viaje, como no conocía mi hermano me llamo en por el teléfono, que cuando viera un aviso que dijera anillo vial cogiera por donde decía anillo que luego mas adelante había otro romboy que hiciera medio giro y siguiera derecho, como no conocía le di a la derecha o gire a la derecha y cuando vi ya iba en el puente del río, vi a unos policías le pregunte a los policías por la dirección y le dije señor agente como hago para llegar a esta dirección, ellos se subieron en la parte derecha del camión y me dijeron que quedaba detenido por no conocer, es todo”, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público pregunto. Antes de llegar al puente usted pasó por el DIAN: respondió: Si y nadie me paro yo seguí los carros iban por donde yo iba, cuando vi en el puente estaban los policías vestidos de negro y por eso yo me pare a preguntar, A preguntas del Tribunal al imputado Quien lo mando a usted con el cemento: Respondió cementos Boyacá. Tenia usted permiso para introducir el cemento a Venezuela: No eso iba para la ferretería el palustre de Cúcuta, cuando le pregunte a los policías porque estaba perdido ellos dijeron que me llevaban para el comando de policía y de allí dos cuadras me trajeron la guardia y se pusieron hablar, yo le pedí una orientación a los policías para saber como llegar a la dirección y hay fue todo para estar allí, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Pedro Julio Ríos Varela y cedida expuso: “solicito LA Libertad plena del ciudadano JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, ya que por equivocación de no conocer la ciudad de Cúcuta en la redoma del anillo vial que conduce a Ureña, equivocado tomo la vía a Ureña, Venezuela, ya que la entrega de cemento estaba destinada a la Cooperativa de Construcción el Palustre, ubicada en la Avenida Primera N° 7-02, Barrio Chapinero, Cúcuta. Por lo tanto se equivoco y tomo la vía a Ureña y en el puente había una comisión de la Policía del Estado Táchira y se paro para preguntarle la dirección de la cooperativa adonde iba la mercancía, entonces lo detuvieron en la mitad del puente y lo remitieron de una vez a la Guardia Nacional. Se deja constancia que la factura original se encuentra inserta en el expediente. Solicito también acuerde la libertad Plena o en su defecto una medida sustitutiva de la privativa de Libertad, solicito procedimiento ordinario y se deje constancia de la petición de mi defendido con base al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de la solicitud de devolución de el vehículo y mercancía y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, se presento una comisión de Politachira quienes trasladaban desde el puente Internacional Francisco de Paula Santander con destino a la población de Ureña un vehiculo tipo Chuto, marca Kenworth, color blanco, placa colombiana XJB-060, con una carga y un encerado tapando la misma, también se encontraba un funcionario de la policía montado sobre el vehiculo, quienes al cruzar por el punto de control de la Aduana de Ureña, manifestaron estar realizando un procedimiento de rutina , por lo que se procedió a se detener el vehiculo por trasportas gran cantidad de cemento Gris (824) sacos de cemento gris de 42 Kg c/u para un total de 35 toneladas, por un valor estimado de (Bs 16.480,oo). En vista de esto el vehiculo fue custodiado por tres funcionarios de la Policía, quien manifestó que el referido vehiculo se encontraba en territorio Venezolano sin ninguna documentación que ampare la legalidad de la mercancía, una vez recibido el procedimiento y en vista que se presume el delito de contrabando se procedió a trasladar al vehiculo y la carga al comando de la Guardia Nacional, el vehiculo y mercancía fueron trasladados a la Aduana Principal de San Antonio, Municipio Bolívar
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, se produce en virtud que el mismo ocultaban de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Paipa , Departamento Pipa Boyaca, nacido en fecha 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.324.151 , hijo de José Efraín Barón (V) y de Agerita Rodríguez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Pipa, Barrio Los Rosales, calle 25, N° 24A -18, cerca del Terminal antiguo, Teléfono. 7852223, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Paipa , Departamento Pipa Boyaca, nacido en fecha 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.324.151 , hijo de José Efraín Barón (V) y de Agerita Rodríguez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Pipa, Barrio Los Rosales, calle 25, N° 24A -18, cerca del Terminal antiguo, Teléfono. 7852223, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION DE LIBERTAD a el ciudadano JOSE TOBIAS VARON RODRIGUEZ en la presunta comisión del delito atribuido. Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía de San Antonio.
CUARTO: La mercancía y el vehiculo detenido queda provisionalmente incautados.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG.