REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002542
ASUNTO : SP11-P-2005-002542


RESOLUCION

IMPUTADO: LEONARDO FABIO ROPERO, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1979, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, residenciado en San Rafael El Poblado, Vereda Manuel Pulido Méndez, al frente de la Autopista nueva que están haciendo en Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANCILLA SANDOVAL
Visto que en fecha 03 del Abril del 2007 se recibió comunicado del Coordinador de Alguacilazgo que se traslado hasta el Centro de Rehabilitación Psiquiatria Dr. Raúl Castillo de la localidad de Periba donde se entrevisto con la ciudadana Yelitza Sánchez Jefe de la Unidad de Enfermaría y evaluación quien manifestó que el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, ingreso en el segundo semestre del 2006 por presentar cuadro sicótico y drogadicción, estuvo recluido por un lapso de 26 días y el mismo se fugo del Centro abandonado el tratamiento, existiendo en el centro su historia clínica; en consecuencia y en virtud del incumplimiento de la medida cautelar, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Hechos que se atribuyen

Al ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO lo aprehendieron funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín del Estado Táchira, en fecha 07-12-05, siendo las 17:30 horas de la tarde (05:30 p.m), funcionarios Cabo Segundo 1098, JOSÉ SAYAGO y Distinguido 614 ANDERSON NOGUERA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Rubio Estado Táchira, quienes fueron reportados para que se trasladaran hasta la sede Policial por cuanto se encontraban dos ciudadanas: Omaira Manzilla Sandoval (víctima) y Luzby Sánchez (Testigo), la primera manifestó haber sido víctima de lesiones por parte de un ciudadano en el Sector de San Rafael, y que el ciudadano podía estar en El Sector El Remolino I, ya que allí viven los padres, trasladándose al lugar mencionado en compañía de las dos ciudadanas y al encontrarse por las inmediaciones del referido sector las mismas visualizaron a un ciudadano que identificaron inmediatamente, procediendo éstos a intervenirlo policialmente, al que se le practicó una inspección ya que la ciudadana Luzby (testigo) manifestó de que él tenía un arma blanca (cuchillo) y en efecto, el agresor la tenía en su poder al cual se la retuvieron. En todo momento dicho ciudadano ofreció resistencia a la Comisión Policial, volviendo a agredir a la ciudadana Omaira Manzilla, haciendo los funcionarios el necesario uso de la fuerza pública, logrando su detención y siendo trasladado hasta la sede Policial donde quedó identificado como Leonardo Fabio Ropero, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado ante este Tribunal, atribuyéndole los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Omaira Manzilla Sandoval.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, Denuncia de la Víctima OMAIRA MANZILLA SANDOVAL; Acta de Entrevista a la Testigo: LUZBY SANCHEZ; Acta de Experticia del Arma, N° 9700-183-STP-142, de fecha 07-12-2005, realizada por la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio; y Constancia Médica de fecha 07-12-2005, suscrita por la Dra. HELENA COLMENARES, Médico Cirujano adscrita al Hospital Padre Justo de Rubio Estado Táchira, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:
• Al folio cuatro de las actuaciones, corre inserta el Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Diciembre del 2005, en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del referido imputado.
• Al folio 08 consta denuncia común
• En fecha 08 de Diciembre del 2005, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1979, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, residenciado en San Rafael El Poblado, Vereda Manuel Pulido Méndez, al frente de la Autopista nueva que están haciendo en Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANCILLA SANDOVAL. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEONARDO FABIO ROPERO, por la presunta comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANCILLA SANDOVAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, medida que consiste en: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días. 2) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, así como de visitar su casa o el lugar de su trabajo. 3) El abandono inmediato de la residencia común donde habita con la víctima. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• A los folios 108al 110, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, presentado en fecha 15 de Marzo del 2006, mediante el cual acusa al imputado LEONARDO FABIO ROPERO, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 ordinal 1 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL y el ESTADO VENEZOLANO.
• En fecha 07 de Marzo del 2006, el Tribunal; DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, decretando a favor del imputado LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 15-07-1979, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ramón Ropero y María Emma Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, residenciado en San Rafael El Poblado, vereda Manuel Pulido Méndez, al frente de la autopista nueva que están haciendo en Rubio Estado Táchira; la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará sometido al cuidado y vigilancia del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, ubicado en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, lugar a donde se ordena su traslado con las seguridades del caso; institución que deberá informar al Tribunal cada quince (15) días, sobre el estado de salud mental, evolución médica, tratamiento y comportamiento de este ciudadano. Líbrese oficio a la Directora del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica, Lic. MARINA SANCHEZ, informando sobre el traslado del imputado. Así mismo, quedará sometido a la vigilancia de los ciudadanos RAMON ROPERO y MARIA EMMA DIAZ padres del imputado, quienes firmarán Acta de Compromiso donde se obligan a sufragar los gastos que por tratamiento y medicinas requiera el imputado, informando al Tribunal cada quince (15) días, de su estado de salud y de su comportamiento. SEGUNDO.- ORDENA a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente y a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, la remisión al Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, con la urgencia del caso, de los Informes y Exámenes Médicos que posean sobre el imputado LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ. Líbrense los oficios correspondientes.
• El Tribunal en fecha 17 de Abril del 2006, DECIDE: PRIMERO.- ORDENA LA ACUMULACION de las Causas SP11P-2005-002542 y S11-P-2005-002625, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa, hasta que desaparezca la incapacidad o el trastorno mental que actualmente presenta el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, ubicado en la población de Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el estado de salud mental, evolución médica, tratamiento y comportamiento del imputado.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, así como la convicción para estimar que el imputado LEONARDO FABIO ROPERO, es el presunto autor del mismo.

Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado LEONARDO FABIO ROPERO

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado LEONARDO FABIO ROPERO, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LEONARDO FABIO ROPERO, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1979, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, residenciado en San Rafael El Poblado, Vereda Manuel Pulido Méndez, al frente de la Autopista nueva que están haciendo en Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANCILLA SANDOVAL, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado LEOBNARDO FABIO ROPERO, sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG.