REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004225
ASUNTO : SP11-P-2008-004225
RESOLUCIÓN
En el día 03 de Diciembre del 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado FLOR MAARIA TORRES, en contra del imputado CARLOS ANDRES BETANCUR FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Municipio San Roque Departamento Antioquia, fecha de nacimiento 20 de Mayo de 1.979, titular de la cédula de identidad E-80.304.607, de 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Mercedes Franco(v) y Jhon Betancur (V) residenciado en Urbanización Llano Alto, calle 2 casa N° 34, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Encontrándose de servicio en el punto Fijo de Peracal, el S/1 DE LA HOZ RIGUAL JORGE, titular de la cedula de identidad N° 14.412.305, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 01 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 AM, procedió a la revisión de rutina de un vehiculo de trasporte publico perteneciente a la línea Quinta Republica que se dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal, lo cual solicito la documentación personal de los pasajeros, y les solicito bajara del vehiculo para realizar un chequeo lo cual utilizo para ello al perro canino de nombre Sacha , la cual olfateo el equipaje de los pasajeros, dando alerta rasgando a un ciudadano, motivo por el cual el funcionario le solicito los documentos quedando identificado como: CARLOS ANDRES BETANCUR FRANCO, titular de la cedula de identidad N° E-80.304.607, en vista de la situación procedió a ubicar dos testigos para la revisión del mencionado ciudadano los cuales se identificaron como : RAFAEL ANTONIO FLORES, titular de la cedula de identidad N°V-10.459.884 y ESTEBAN LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-23.155.146, seguidamente en presencia de los testigos procedió a la revisión corporal del ciudadano , al momento de la revisión observo en la ropa interior (medias) que tenia colocado en el pie derecho que tenia una bolsa adherida de material plástico de color blanco, dentro de la cual se pudo observar restos vegetales (presunta marihuana) procedió al pesaje de los restos lo cual arrojo un peso bruto de 20,4 gramos aproximadamente, acto seguido se le notifico vía telefónica al Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio publico
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 03 de Diciembre del 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos CARLOS ANDRES BETANCUR FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Municipio San Roque Departamento Antioquia, fecha de nacimiento 20 de Mayo de 1.979, titular de la cédula de identidad E-80.304.607, de 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Mercedes Franco(v) y Jhon Betancur (V) residenciado en Urbanización Llano Alto, calle 2 casa N° 34, Barinas Estado Barinas; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. El Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de estar asistido de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si tiene abogado defensor a lo que el imputado manifiesta que si y nombra como su defensor al Abogado José Daniel Sánchez Marin, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.605.803, IPSA Nro. 97.664 inscrito, debidamente en el Sistema Juris 2000, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro en este acto, cumplí bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Una vez provisto el imputado de abogado defensor, el ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramona Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado CARLOS ANDRES BETANCUR FRANCO, previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ANDRES BETANCUR FRANCO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para sujetarlos al proceso.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación de la sustancias ilícitas incautadas.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Comandante de la Sub. Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron que SI deseaba declarar. Quien expuso “Me dirigía a la ciudad Barinas en un por puesto y llevaba lo de mi consumo, es todo”, seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Daniel Sánchez Marin, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos, estoy de acuerdo con lo alegado por la Representación fiscal respecto del procedimiento a seguir, solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal estime conveniente, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PRADA CEDEÑO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 343, de fecha 01 de diciembre del 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras n° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.
Al folio 14, 15 Y 16 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 4004, de fecha 01 de diciembre de 2008, practicado a un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente forrado de papel color marrón, contentiva en sus interior de restos vegetales (Presunta droga), con un peso aproximado de 20.5 gramos, suscrita por experto JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Arrojando como resultado positivo para MARIHUANA, con un peso neto de 19,1 gramos.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal a lo que no se opuso la defensa considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CARLOS ANDRES BENTACUR FRANCO, esta señalado en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritas y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No salir del País, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ANDRES BENTACUR FRANCO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal donde dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana y el mismo trato de sobornar a los funcionarios actuantes ofreciéndoles dinero en efectivo, en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión de CARLOS ANDRES BENTANCUR FRANCO identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRES BETANCUR FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Municipio San Roque Departamento Antioquia, fecha de nacimiento 20 de Mayo de 1.979, titular de la cédula de identidad E-80.304.607, de 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Mercedes Franco(v) y Jhon Betancur (V) residenciado en Urbanización Llano Alto, calle 2 casa N° 34, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ANDRES BETANCUR FRANCO, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No salir del País
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas y que sean depositas en el Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, una vez los imputados cumplan con la condición impuesta por el Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA,