REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003369
ASUNTO : SP11-P-2008-003369



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA:
IMPUTADOS: NOE CRISTANCHO PULIDO y HECTOR EDUARDO SANCHEZ CARDENAS
DEFENSORES: ABG. JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE y ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra NOE CRISTANCHO PULIDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.272.906, soltero, hijo de Juan de Jesús Cristancho (V) y de Maria del Carmen Pulido (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.275.130, soltero, hijo de Luis Hernando Sánchez (V) y de Anita Cárdenas Pérez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, edificio Altamira, piso 9, apartamento 9-4, detrás del mercado Metropolitano, teléfono 0276-517.74.71, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 10 de septiembre del 2008, siendo las 16:00 horas de la tarde, los funcionarios: STTE. (GNB) HERNÁNDEZ REYES MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.220, ST/1. (GNB) SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.283, S/A. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.249, SM/2. (GNB) VELASCO URBINA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569 y SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR JESÚS MOISÉS, titular de la cédula de identidades Nº V-11.494.796, adscritas al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 16:00, de esa misma fecha, se encontraban el S/A. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.249, supervisor de los canales y el SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR JESÚS MOISÉS, de servicio en al Canal Nro. 3 del Punto de Control Fijo de Peracal, el cual conduce a la vía desde San Antonio – San Cristóbal, donde se pudieron percatar la presencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, conducido por un ciudadano (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse: NOE CRISTANCHO PULIDO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía E-91.272.906, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-01-1969, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Bucaramanga República de Colombia y residenciado actualmente en la Diagonal Santander Nro. 5-06, Cúcuta Colombia, teléfono (0057-3177704546), quien transportaba doce (12) ciudadanos a quienes al solicitarle la identificación pudieron observar que su ingreso al territorio nacional era ilegal y tenían rasgos fisonómicos asiáticos, donde procedieron a informarle al STTE. (GNB) HERNÁNDEZ REYES MIGUEL ÁNGEL, y al ST/1. (GNB) SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, quienes se encontraban presentes en el Punto de Control, en ese momento el STTE. (GNB) HERNÁNDEZ REYES MIGUEL ÁNGEL, pudo apreciar otro vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Beige, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, conducido por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO SANCHEZ CÁRDENAS, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro. V-10.275.130, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-06-1969, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado en la Urbanización Juan Maldonado, La Concordia Edificio Altamira, piso 9 Apto. 9-4, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono (0276-3476497) quien demostró una actitud sospechosa y nerviosa, ordenándole al ST/1. (GNB) SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, y al SM/2. (GNB) VELASCO URBINA CARLOS, que detuvieran el vehículo y verificaran la documentación de las personas que viajaban en el, pudieron detectar que se transportaban cuatro (04) individuos de rasgos asiáticos y con ingreso ilegal al territorio nacional, motivo por el cual practicaron la detención de los dos (02) conductores y los dieciséis (16) individuos de nacionalidad china, de los cuales tres (03) de ellos eran adolescentes menores de edad, a quienes los especificaron como:

Nº Nombres Apellidos Pasaporte F/nacimiento Nacionalidad Sexo Edad
01.- Fengying He G21950555 12/04/1990 China F 18
02.- Wenting Li G29570261 13/08/1983 China F 25
03.- Xianju Yu G29921475 13/10/1972 China F 35
04.- Jinfeng Wu G26418851 05/04/1989 China M 19
05.- Xiaojun Feng G26124702 11/02/1984 China M 24
06.- Aiyi Wu G17225102 04/08/1991 China F 17
07.- Handing Xue G27684003 23/11/1962 China M 45
08.- Dongyi Xiao G30519156 03/02/1979 China M 29
09.- Haohui Liang G29820128 02/04/1987 China M 21
10.- Dingbin Zheng G28447745 13/10/1974 China M 33
11.- Zhiming Tang G29820044 25/01/1981 China M 27
12.- Huajian Zheng G24422174 26/10/1980 China M 27
13.- Jiapin Yu G27107047 07/07/1990 China M 18
14.- Zhenqiao Li G19540515 17/09/1967 China M 40
15.- Piaomei Wu G22698136 02/07/1994 China F 14
16.- Celiang Yu G18350551 27/06/1992 China M 16

Vista tal situación procedieron la ubicación de dos testigos de Ley quienes quedaron identificados como: 1) HECTOR PEÑARANDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.136.950, de 45 años de edad, nacido el día 04-09-1963, natural de San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la calle 3 Nro. 14-47 Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-7713893, 2) ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.384.527, de 18 años de edad, nacido el día 01-01-1990, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en Caserío Peracal vía Principal Capacho, al lado del C.I.C.P.C. casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-7027450, y quienes en presencia de los mismos realiozaron la revisión de los dos (02) vehículos, la revisión corporal de los dos (02) presuntos indiciados, detectándole al ciudadano (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse: NOE CRISTANCHO PULIDO la cantidad de dos mil quinientos cincuenta (2.550,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de cincuenta (50,00) bolívares Fuertes signados con los siguientes seriales:

1. A75817829 2. A27690427 3. B21556840 4. A81037705 5. A60183391
6. A35770496 7. B04791958 8. A63359376 9. A86583891 10. B09637673
11. A38043395 12. A33939383 13. A38901359 14. B03309054 15. A10365096
16. A27277506 17. A31254435 18. A88309561 19. A26327718 20. A75202683
21. A69002011 22. A73685435 23. A89807734 24. A44947951 25. A38775033
26. B05740030 27. A45305454 28. A58481248 29. B34095635 30. B23484727
31. A84114291 32. B25881720 33. A09436887 34. A56405578 35. A50558175
36. A21444426 37. A84242511 38. B05485023 39. B19810417 40. A30019422
41. A05192520 42. A00328077 43. A45904356 44. A02546014 45. A49060152
46. A71313703 47. A28282935 48. A05483965 49. A05496987 50. B25900806
51. A25054575

Ciento cuarenta (140,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de veinte (20,00)Bolivares Fuertes signados con los siguientes seriales:

1.- D36130048 2.- B67349406 3.- D02208132 4.- A57585056 5.- A84109933
6.- C34259472 7.- A66803564

Doscientos (200,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de cien (100,00) Bolivares Fuertes signados con los siguientes seriales:

1.- A19289178 2.- A18699799

para un total de dos mil ochocientos noventa Bolívares Fuertes (2.890,00) billetes de papel moneda de circulacion Nacional, igualmente llebaba la cantidad de cincuenta y ocho mil pesos colombianos (58.000,00 Pesos) de acuerdo a la siguiente descripcion:

Nro. Denominacion de los Billetes Serial Nro.
01 Veinte Mil Pesos (20.000,00) 57388064
02 Veinte Mil Pesos (20.000,00) 43995087
03 Diez Mil Pesos (10.000,00) 68901830
04 Dos Mil Pesos (2.000,00) 96817564
05 Dos Mil Pesos (2.000,00) 03524814
06 Dos Mil Pesos (2.000,00) 07384519
07 Mil Pesos (1.000,00) 60989740
08 Mil Pesos (1.000,00) 63443519

Igualmente le fue detectado al ciudadano HECTOR EDUARDO SANCHEZ CARDENAS, la cantidad de Cincuenta y siete Bolívares Fuertes (57,00 Bs. F.) de acuerdo a la siguiente descripcion:

Nro. Denominacion de los Billetes Serial Nro.
01 Veinte Bolivares Fuertes (20,00 Bs. F.) C18502015
02 Veinte Bolivares Fuertes (20,00 Bs. F.) C60134418
03 Diez Bolivares Fuertes (10,00 Bs. F.) C00416560
04 Cinco Bolivares Fuertes (5,00 Bs. F.) A66241658
05 Dos Bolivares Fuertes (2,00 Bs. F.) C30126651

Luego los introdujeron en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. DHL-7814483; posteriormente le notificaron vía telefónica al, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, quien les giro instrucciones de realizar las actuaciones Urgentes y Necesarias para ser remitidas a la mencionada Fiscalía y el traslado de los imputados a la sede de Poli-Táchira de San Antonio del Táchira, los trece (13) ciudadanos de nacionalidad China Mayores de edad remitirlos a la orden de la Onidex y los tres (03) adolescentes menores de edad remitirlos a la orden del a/o de la oficina del Consejo de Protección del Niños y del Adolescente de la ciudad de San Cristóbal Estado. Luego el SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR JESUS MOISES, procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos (Indocumentados) quien dijo ser y llamarse: NOE CRISTANCHO PULIDO y al ciudadano HECTOR EDUARDO SANCHEZ CARDENAS.

Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento

1.- Acta De Investigación Penal 234, de fecha 10 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) HERNÁNDEZ REYES MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.220, ST/1. (GNB) SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.283, S/A. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.249, SM/2. (GNB) VELASCO URBINA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569 y SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR JESÚS MOISÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.796, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios dos, tres, cuatro y cinco (02, 03, 04 y 05).
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano HÉCTOR PEÑARANDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.136.950, de 45 años de edad, nacido el día 04-09-1963, natural de San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la calle 3 Nro. 14-47 Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-7713893, de fecha 10 de septiembre del 2008, corriente a los folios diez y once (10 y 11).
3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.384.527, de 18 años de edad, nacido el día 01-01-1990, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en Caserío Peracal vía Principal Capacho, al lado del C.I.C.P.C. casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-7027450, de fecha 10 de septiembre del 2008, corriente a los folios doce y trece (12 y 13).
4.- Copia fotostática de Constancia de Retención de vehículo, de fecha 10 de septiembre del 2008, realizada al vehículo marca Chevrolet, Modelo Fiesta, color Beige, año 2002, clase automóvil, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, suscrita por el funcionario SM/2. (GNB) VELASCO URBINA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente al folio catorce (14).
5.- Copia fotostática de Acta de Revisión de vehículo, de fecha 10 de septiembre del 2008, realizada al vehículo marca Chevrolet, Modelo Fiesta, color Beige, año 2002, clase automóvil, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, suscrita por el funcionario SM/2. (GNB) VELASCO URBINA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente al folio quince (15).
6.- Copia fotostática de Constancia de Retención de vehículo, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, año 1996, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, suscrita por el funcionario SM/2. (GNB) VELASCO URBINA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente al folio dieciséis (16).
7.- Copia fotostática de Acta de Revisión de vehículo, de fecha 10 de septiembre del 2008, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, año 1996, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, suscrita por el funcionario SM/2. (GNB) VELASCO URBINA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente al folio diecisiete (17).
8.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 10 de Septiembre del 2.008, suscrita por el funcionario: SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR JESÚS MOISÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.796, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde hace constar que retuvo preventivamente al Ciudadano: HÉCTOR EDUARDO SANCHEZ CÁRDENAS, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro. V-10.275.130, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-06-1969, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado en la Urbanización Juan Maldonado, La Concordia Edificio Altamira, piso 9 Apto. 9-4, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono (0276-3476497), la cantidad de Cincuenta y siete Bolívares Fuertes (57,00 Bs. F.) de acuerdo a la siguiente descripcion:

Nro. Denominacion de los Billetes Serial Nro.
01 Veinte Bolivares Fuertes (20,00 Bs. F.) C18502015
02 Veinte Bolivares Fuertes (20,00 Bs. F.) C60134418
03 Diez Bolivares Fuertes (10,00 Bs. F.) C00416560
04 Cinco Bolivares Fuertes (5,00 Bs. F.) A66241658
05 Dos Bolivares Fuertes (2,00 Bs. F.) C30126651
Causa: Por encontrarse presuntamente incurso en el delito de tráfico ilegal de personas. Corriente al folio dieciocho (18).

9.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 10 de Septiembre del 2.008, suscrita por el funcionario:
SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR JESÚS MOISÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.796, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde hace constar que retuvo preventivamente al Ciudadano: (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse: NOE CRISTANCHO PULIDO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía E-91.272.906, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-01-1969, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Bucaramanga República de Colombia y residenciado actualmente en la Diagonal Santander Nro. 5-06, Cúcuta Colombia, teléfono (0057-3177704546) la cantidad de dos mil quinientos cincuenta (2.550,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de cincuenta (50,00) bolívares Fuertes signados con los siguientes seriales:
1. A75817829 2. A27690427 3. B21556840 4. A81037705 5. A60183391
6. A35770496 7. B04791958 8. A63359376 9. A86583891 10. B09637673
11. A38043395 12. A33939383 13. A38901359 14. B03309054 15. A10365096
16. A27277506 17. A31254435 18. A88309561 19. A26327718 20. A75202683
21. A69002011 22. A73685435 23. A89807734 24. A44947951 25. A38775033
26. B05740030 27. A45305454 28. A58481248 29. B34095635 30. B23484727
31. A84114291 32. B25881720 33. A09436887 34. A56405578 35. A50558175
36. A21444426 37. A84242511 38. B05485023 39. B19810417 40. A30019422
41. A05192520 42. A00328077 43. A45904356 44. A02546014 45. A49060152
46. A71313703 47. A28282935 48. A05483965 49. A05496987 50. B25900806
51. A25054575

Ciento cuarenta (140,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de veinte (20,00)Bolivares Fuertes signados con los siguientes seriales:

1.- D36130048 2.- B67349406 3.- D02208132 4.- A57585056 5.- A84109933
6.- C34259472 7.- A66803564

Doscientos (200,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de cien (100,00)Bolivares Fuertes signados con los siguientes seriales:

1.- A19289178 2.- A18699799

para un total de dos mil ochocientos noventa Bolívares Fuertes (2.890,00) billetes de papel moneda de circulacion Nacional, igualmente llebaba la cantidad de cincuenta y ocho mil pesos colombianos (58.000,00 Pesos) de acuerdo a la siguiente descripcion:

Nro. Denominacion de los Billetes Serial Nro.
01 Veinte Mil Pesos (20.000,00) 57388064
02 Veinte Mil Pesos (20.000,00) 43995087
03 Diez Mil Pesos (10.000,00) 68901830
04 Dos Mil Pesos (2.000,00) 96817564
05 Dos Mil Pesos (2.000,00) 03524814
06 Dos Mil Pesos (2.000,00) 07384519
07 Mil Pesos (1.000,00) 60989740
08 Mil Pesos (1.000,00) 63443519

Causa: Por encontrarse presuntamente incurso en el delito de trafico ilegal de personas. Corriente a los folios diecinueve y veinte (19 y 20).
10.- Acta de fecha 10 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario: STTE. (GNB) HERNÁNDEZ REYES MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.220, ST/1. (GNB) SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.220 y SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR JESÚS MOISÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.796, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde hacen entrega a la ciudadana DRA. YADIRA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ C.I.: V-8.106.382, Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar, los siguientes menores de edad de nacionalidad asiática:

Nº Nombres Apellidos Pasaporte F/nacimiento Nacionalidad Sexo Edad
01 Aiyi Wu G17225102 04/08/1991 China F 17
02 Piaomei Wu G22698136 02/07/1994 China F 14
03 Celiang Yu G18350551 27/06/1992 China M 16

En presencia de los ciudadanos quienes fueron testigos de la presente entrega; CDDNA. INGRID KARIN RINCÓN RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.500.924, mayor de edad residenciada actualmente en la calle 4 Nro. 1-44 Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0426-7775181, CDDNA. MERY YURAIMA HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.366.476, mayor de edad residenciada actualmente en las adjuntas Vía Rubio casa Nro. 3-46 Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono (No tiene), Cddno. XUE TIE LUIS LING, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.355.330, de 20 años de edad, nacido el día 05-04-1988, natural de San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en el Barrio La Popa Avenida Primero de Mayo “Comercializadora Chinatow” San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0276-7714928, (Traductor) y Cddno. HÉCTOR PEÑARANDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.136.950, de 45 años de edad, nacido el día 04-09-1963, natural de San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la calle 3 Nro. 14-47 Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-7713893 (Testigos), igualmente por medio de la presente hicieron constar que los ciudadanos (Menores de Edad) no fueron objeto de maltrato físico ni verbal por parte del personal militar durante su permanencia en el Comando. Corriente a los folios veintiuno y veintidós 821 y 22).
11.- Oficio CR-1-DF-11-1RA.CIA.3ER.PTON.SO.N° 1629 Dirigido al Director de la ONIDEX, de fecha 10 de septiembre, suscrito por el funcionario STTE. (GNB) HERNÁNDEZ REYES MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.220, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde remite a ciudadanos de nacionalidad asiática, quienes trataron de ingresar de forma ilegal al país, dejándolos a su digno cargo, corriente al folio veinticinco (25).
12.- actas de estacionamiento san Antonio N° 03991, del vehículo marca Chevrolet, Modelo Fiesta, color Beige, año 2002, clase automóvil, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, corriente al folio treinta (30).
13.- actas de estacionamiento san Antonio N° 03991, del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, corriente al folio treinta y uno (31).
14.- Copia fotostática de Constancia Medica del ciudadano NOE CRISTANCHO PULIDO, de 39 años de edad, de fecha 11-09-08, suscrita por el Medico Pedro Santander, del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, donde indica adulto joven sano, corriente al folio treinta y dos (32).
15.- Copia fotostática de Constancia Medica del ciudadano HÉCTOR EDUARDO SANCHEZ CÁRDENAS, de 39 años de edad, de fecha 11-09-08, suscrita por el Medico Pedro Santander, del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, donde indica adulto joven sano, corriente al folio treinta y tres (33).
16.- Copias Fotostáticas de Billetes de denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes, corriente a los folios treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve y cuarenta (34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40).
17.- Copias Fotostáticas de Billetes de denominación de Veinte Bolívares Fuertes, corriente al folio cuarenta y uno (41).
18.- Copias Fotostáticas de Billetes de denominación de Cien Bolívares Fuertes, corriente al folio cuarenta y dos (42).
19.- Copias Fotostáticas de Billetes de denominación de veinte mil pesos, diez mil pesos, mil pesos, dos mil pesos, corriente al folio cuarenta y tres (43).
20.- Copias Fotostáticas de Billetes de denominación de dos, cinco, diez y veinte Bolívares Fuertes, corriente al folio cuarenta y cuatro (44).
21.- Copias Fotostáticas de Pasaportes de ciudadanos de nacionalidad Asiática, corriente a los folios cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos (45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52).
22.- Copia Fotostáticas de cedula de identidad del ciudadano XUE TIE LUIS LING, signada con el numero 18.365.330, traductor, corriente al folio cincuenta y tres (53).
23.- Copia Fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo N° 3665187, del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Beige, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, corriente al folio cincuenta y cuatro (54).
24.- Copia Fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo N° 1207687, del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, corriente al folio cincuenta y cinco (55).
25.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO: CR1-DF11-1RA.CIA3ER PLTON.-SIP-234 DE FECHA 10SEP2008, del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, corriente al folio cincuenta y seis (56).
26.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO: CR1-DF11-1RA.CIA3ER PLTON.-SIP-234 DE FECHA 10SEP2008, del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Beige, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, corriente al folio cincuenta y siete (57).
27.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO: CR1-DF11-1RA.CIA3ER PLTON.-SIP-234 DE FECHA 10SEP2008, de los ciudadanos de nacionalidad Asiática, corriente al folio cincuenta y ocho (58).

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los imputados NOE CRISTANCHO PULIDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.272.906, soltero, hijo de Juan de Jesús Cristancho (V) y de Maria del Carmen Pulido (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.275.130, soltero, hijo de Luis Hernando Sánchez (V) y de Anita Cárdenas Pérez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, edificio Altamira, piso 9, apartamento 9-4, detrás del mercado Metropolitano, teléfono 0276-517.74.71, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma oral en este acto presenta formal acusación contra NOE CRISTANCHO PULIDO y HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, por la comisión del delito de FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los imputados NOE CRISTANCHO PULIDO y HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS si deseaban declarar, a lo que manifestaron estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaban declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora del imputado Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, y en virtud de lo manifestado por mi defendido dejo sin efecto el escrito consignado el 28 de octubre de 2008, donde promuevo pruebas y opongo excepciones, igualmente ratifico escrito de fecha 13-11-2008, en donde solicito la devolución de la cédula de identidad de mi defendido, inserta al folio 229, así como el Certificado del Registro de Vehículo, inserto al folio 230 y en su defecto déjese copia simple, Así mismo solicito la entrega del vehículo propiedad de mi representado; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte el Defensor del imputado Noe Cristancho Pulido Abg. Agustín Sánchez Chaustre, alegó: “En este acto solicito ciudadano Juez, en nombre de mi defendido se le haga entrega del dinero retenido al momento de su detención, el cual consta al acta policial inserta al folio 2 y 3, para un total de 2.890,00 BS.F. y la cantidad de 58.000 pesos colombianos, es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Stt (GNB) HERNÁNDEZ REYES MIGUEL ÁNGEL, funcionario actuante en la aprehensión de los acusados, 2) ST/1 (GNB) SÁENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, funcionario actuante en el procedimiento donde resultaron detenido los acusados de autos, 3) ST/A (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, funcionario aprehensor de los acusados en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) SM/2 (GNB) VELASCO URBINA CARLOS, funcionario aprehensor de los acusados en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR JESÚS MOISES, funcionario aprehensor de los acusados en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) HÉCTOR PEÑARANDA, testigo del procedimiento objeto de la presente causa, 7) ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, testigo de los hechos de la presente causa, 8) JAIMES CORZO MIGUEL ÁNGEL, testigo de los hechos de la presente causa, 9) VALENCIA RICARDO DAVID, testigo de los hechos de la presente causa. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, manda retirar de sala al acusado NOE CRISTANCHO PULIDO, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, por su parte y una vez en sala el imputado HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la Defensora del imputado Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández expuso: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales, y es primario; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Igualmente el Defensor del imputado Noe Cristancho Pulido Abg. Agustín Sánchez Chaustre, expuso: “Ciudadano Juez, pido que se tome en cuenta las atenuantes de ley, a los efectos de la imposición de la pena, es todo”
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por los acusados, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos NOE CRISTANCHO PULIDO y HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, plenamente identificados por el delito de FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Stt (GNB) HERNÁNDEZ REYES MIGUEL ÁNGEL, funcionario actuante en la aprehensión de los acusados, 2) ST/1 (GNB) SÁENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, funcionario actuante en el procedimiento donde resultaron detenido los acusados de autos, 3) ST/A (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, funcionario aprehensor de los acusados en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) SM/2 (GNB) VELASCO URBINA CARLOS, funcionario aprehensor de los acusados en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR JESÚS MOISES, funcionario aprehensor de los acusados en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) HÉCTOR PEÑARANDA, testigo del procedimiento objeto de la presente causa, 7) ELSER JAVIER ZAMBRANO MANRIQUE, testigo de los hechos de la presente causa, 8) JAIMES CORZO MIGUEL ÁNGEL, testigo de los hechos de la presente causa, 9) VALENCIA RICARDO DAVID, testigo de los hechos de la presente causa.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio es de TRES(03)años, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad para queda en UN (01) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN.

Visto que el delito por el cual se declararon responsables NOE CRISTANCHO PULIDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.272.906, soltero, hijo de Juan de Jesús Cristancho (V) y de Maria del Carmen Pulido (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.275.130, soltero, hijo de Luis Hernando Sánchez (V) y de Anita Cárdenas Pérez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, edificio Altamira, piso 9, apartamento 9-4, detrás del mercado Metropolitano, teléfono 0276-517.74.71, por la comisión del delito de FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, se le aplicara la rebaja prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedara como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra NOE CRISTANCHO PULIDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.272.906, soltero, hijo de Juan de Jesús Cristancho (V) y de Maria del Carmen Pulido (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.275.130, soltero, hijo de Luis Hernando Sánchez (V) y de Anita Cárdenas Pérez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, edificio Altamira, piso 9, apartamento 9-4, detrás del mercado Metropolitano, teléfono 0276-517.74.71, por la comisión del delito de FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, así como los promovidos por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado NOE CRISTANCHO PULIDO y HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, plenamente identificados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de FACILITADORES DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados NOE CRISTANCHO PULIDO y HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera a los acusados NOE CRISTANCHO PULIDO y HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de identidad de Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, inserta al folio 229; así como el Certificado del Registro de Vehículo, inserto al folio 230 y en su lugar déjese copia certificada.
SÉPTIMO: SE ORDENA LA ENTREGA de los vehículos: 1) marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, año: 2002, color: Beige, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, serial de carrocería No. 8YTBP01C828A29758, placas: JAK-04W y 2) clase: Camioneta. Modelo: Blazer 4X2, año: 1996, color verde, serial de carrocería No. 8ZNCS13WOT302445, tipo: Sport Wagon, marca: Chevrolet, a sus propietarios. Así como el dinero retenido en el procedimiento y el cual se describe en el acta de Investigación Penal No. 234 de fecha 10-09-2008, inserta al folio 2, 3, 4 y 5. Ofíciese lo conducente.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Se acuerda la copia solicitada por la Defensa. Terminó. se leyó y conformes firman


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA