REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003348
ASUNTO : SP11-P-2008-003348


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDISON JOSE FERNANDEZ GOMEZ
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003348, seguida por el Fiscal (A)Vigésima Quinto del Ministerio, contra el ciudadano EDINSON JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.271.564, hijo de José del carmen Fernández Jaimes (V), y de Elimeth Gómez Corredor (V), domiciliado en Cúcuta, avenida 14, numero 12N-20, Colombia, teléfono 5870202 (fijo colombiano) y 0276-883.94.41, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218, 458 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de septiembre de 2008, que encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a bordo de la unidad P-265, por la altura de la carrera 2 con calle 4 del Barrio La Pesa, Ureña, Estado Táchira, cuando escucharon varias detonaciones hechas por arma de fuego, logrando observar tres ciudadanos de sexo masculino en veloz carrera, quienes al notar la presencia policial optaron por hacer la huida hacia diferentes direcciones, procediendo los funcionarios a seguir a pie a uno de ellos, siendo señalado por un grupo de personas que el individuo que cargaba un arma de fuego en su mano se había escondido dentro del local, dentro de un galpón abierto dedicado a la venta de partes y repuestos automotrices, lugar este donde un ciudadano de sexo masculino quien indico ser el dueño del local comercial, señalo hacia el fondo de la edificación como el lugar donde se encontraba el sujeto portando un arma de fuego, razón por la cual fue conminado a viva voz hacer entrega del arma de fuego y de su persona a la comisión presente, inmediatamente observaron la figura de una persona portando vestimenta pantalón jeans y franela tipo chemise con las manos en alto, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, color negro, la cual a su vez fue lanzada al suelo, siendo sometido bajo medidas de seguridad a su revisión corporal en búsqueda de evidencias de carácter criminalistico, logrando decomisar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, contentiva de cuatro balas sin percutir y dos conchas percutidas, en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón le fue hallado dos teléfonos tipo celular uno con línea Movistar y otro con línea Comcel, así mismo el bolsillo trasero del pantalón le fue hallada una cartera la cual portaba en su interior los documentos de identidad correspondiente a Original de Cédula de ciudadanía a nombre de Galvis Santander Víctor Raúl, No. CC 13.143.120; dos licencias de conducir de la Republica de Colombia a nombre de Galvis Santander Víctor Raúl; tarjeta de propiedad de vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo RXS115, color azul, año 2004, serial de carrocería 9FK5JV11P31316101, placa colombiana NPD-60A; una tarjeta de seguros a nombre de Galvis Santander Víctor Raúl; un carnet de salud vida de la Republica de Colombia a nombre de Galvis Santander Víctor Raúl; un sobre de pago de nomina a nombre de Raúl; en el bolsillo trasero lado izquierdo del pantalón le fue hallado una fotocopia de cedula de ciudadanía donde se lee Fernández Gómez Edison José, cedula NO. CC 13.271.564, dos licencias de la Republica de Colombia a nombre de Fernández Jaimes José del Carmen; dos tarjetas de seguro a nombre de Fernández Jaimes José del Carmen; razón por la cual la comisión procedió a realizar la detención del ciudadano el cual quedo identificado como FERNANDEZ GOMEZ EDINSON JOSE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.271.564, a tal efecto dieron inicio a la investigación por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.



.-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El primer (01) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano EDINSON JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.271.564, hijo de José del carmen Fernández Jaimes (V), y de Elimeth Gómez Corredor (V), domiciliado en Cúcuta, avenida 14, numero 12N-20, Colombia, teléfono 5870202 (fijo colombiano) y 0276-883.94.41, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218, 458 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Nelly León Ramírez.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra EDINSON JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, por la comisión de l delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218, 458 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218, 458 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien suscribe Inspecciones Técnicas No. 393 y 392 de fechas 06-09-2008, y Reconocimiento Legal No. 207, de fecha 06-09-2008, y ser funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Agente IVIC SUAREZ, quien suscribe Inspecciones Técnicas No. 392 y 393, de fechas 06-09-2008, 3) CESAR MARIN, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 4) VÍCTOR RAÚL GALVIZ SANTANDER, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) ALBERT JOSUE DÍAZ OLIVERO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica No. 392, expediente H-468.900, suscrita por los funcionarios Ivic Suárez y Luis Sierra Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, de fecha 06 de septiembre del 2008, realizada al interior del galpón numero 3-15 ubicado en la calle 03, con carrera 02, del Barrio La Pesa, Municipio Pedro María Ureña, corriente al folio seis (06), 2) Acta de Inspección Técnica No. 393, expediente H-468.900, suscrita por los funcionarios Ivic Suárez y Luis Sierra Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, de fecha 06 de septiembre del 2008, realizada al interior del local denominado CYBER PC SPACE ubicado en la carrera 9, entre calles 8 y 9, del Barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña, corriente al folio trece (13), 3) Reconocimiento Legal no. 207, de fecha 06-09-2008, realizado a un arma de fuego, una cartera, dos conchas percutidas, cinco carnets plastificados, una fotocopia de cédula de ciudadanía, un sobre de pago de nomina, dos licencias de conducir, una cédula de ciudadanía, una tarjeta de saludvida, un comprobante de compra y un teléfono celular, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…con el arma de fuego antes descrita puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte…y los documentos y accesorios restantes tienen su uso natural y especifico quedando a criterior de su poseedor cualquier otro uso que le de”, 4) Reconocimiento en rueda de individuos, donde la víctima Galviz Santander, reconoce al acusado de autos.Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales, y es primario; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano EDINSON JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, plenamente identificado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218, 458 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
TESTIMONIALES: 1) Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien suscribe Inspecciones Técnicas No. 393 y 392 de fechas 06-09-2008, y Reconocimiento Legal No. 207, de fecha 06-09-2008, y ser funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Agente IVIC SUAREZ, quien suscribe Inspecciones Técnicas No. 392 y 393, de fechas 06-09-2008, 3) CESAR MARIN, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 4) VÍCTOR RAÚL GALVIZ SANTANDER, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) ALBERT JOSUE DÍAZ OLIVERO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica No. 392, expediente H-468.900, suscrita por los funcionarios Ivic Suárez y Luis Sierra Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, de fecha 06 de septiembre del 2008, realizada al interior del galpón numero 3-15 ubicado en la calle 03, con carrera 02, del Barrio La Pesa, Municipio Pedro María Ureña, corriente al folio seis (06), 2) Acta de Inspección Técnica No. 393, expediente H-468.900, suscrita por los funcionarios Ivic Suárez y Luis Sierra Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, de fecha 06 de septiembre del 2008, realizada al interior del local denominado CYBER PC SPACE ubicado en la carrera 9, entre calles 8 y 9, del Barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña, corriente al folio trece (13), 3) Reconocimiento Legal no. 207, de fecha 06-09-2008, realizado a un arma de fuego, una cartera, dos conchas percutidas, cinco carnets plastificados, una fotocopia de cédula de ciudadanía, un sobre de pago de nomina, dos licencias de conducir, una cédula de ciudadanía, una tarjeta de saludvida, un comprobante de compra y un teléfono celular, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…con el arma de fuego antes descrita puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte…y los documentos y accesorios restantes tienen su uso natural y especifico quedando a criterior de su poseedor cualquier otro uso que le de”, 4) Reconocimiento en rueda de individuos, donde la víctima Galviz Santander, reconoce al acusado de autos

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218, 458 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia se admite totalmente la acusación, Y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

1.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en TRECE(13) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, por Admisión de Hechos se rebaja un tercio este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que daría una pena SIETE(07) AÑOS y NUEVE (09) MESES.
2.-El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1, 2, 3, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo estable una pena de OCHO(08) A DIECISEIS(16) AÑOS, termino medio DOCE(12) AÑOS y se toma en cuenta la minima que son OCHO AÑOS, se le rebaja un tercio por admisión de hechos para quedarle la pena en CINCO AÑOS Y DIEZ MESES.
3.- El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal establece una pena de TRES (03) MES A DOS (02) AÑOS, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en TRECE(13) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, se le aplica el limite menos que serian TRES(03) MESES, por Admisión de Hechos se le rebaja un tercio, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que daría una pena de DOS(02) MESES.
4.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos), prevé una pena de TRES (03) a CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal y se le aplica el limite inferior por no tener antecedentes penas, queda en UN AÑO y SEIS (06) MESES y por Admisión de Hechos se le baja un tercio, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que daría una pena de UN (01)AÑO .
Visto que el delito por el cual se declaró responsable EDINSON JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.271.564, hijo de José del carmen Fernández Jaimes (V), y de Elimeth Gómez Corredor (V), domiciliado en Cúcuta, avenida 14, numero 12N-20, Colombia, teléfono 5870202 (fijo colombiano) y 0276-883.94.41por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218, 458 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que queda como pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra EDINSON JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.271.564, hijo de José del carmen Fernández Jaimes (V), y de Elimeth Gómez Corredor (V), domiciliado en Cúcuta, avenida 14, numero 12N-20, Colombia, teléfono 5870202 (fijo colombiano) y 0276-883.94.41, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218, 458 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Organico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
1) Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien suscribe Inspecciones Técnicas No. 393 y 392 de fechas 06-09-2008, y Reconocimiento Legal No. 207, de fecha 06-09-2008, y ser funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Agente IVIC SUAREZ, quien suscribe Inspecciones Técnicas No. 392 y 393, de fechas 06-09-2008,
3) CESAR MARIN, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa,
4) VÍCTOR RAÚL GALVIZ SANTANDER, víctima de los hechos objeto de la presente causa,
5) ALBERT JOSUE DÍAZ OLIVERO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Acta de Inspección Técnica No. 392, expediente H-468.900, suscrita por los funcionarios Ivic Suárez y Luis Sierra Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, de fecha 06 de septiembre del 2008, realizada al interior del galpón numero 3-15 ubicado en la calle 03, con carrera 02, del Barrio La Pesa, Municipio Pedro María Ureña, corriente al folio seis (06),
2) Acta de Inspección Técnica No. 393, expediente H-468.900, suscrita por los funcionarios Ivic Suárez y Luis Sierra Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, de fecha 06 de septiembre del 2008, realizada al interior del local denominado CYBER PC SPACE ubicado en la carrera 9, entre calles 8 y 9, del Barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña, corriente al folio trece (13),
3) Reconocimiento Legal no. 207, de fecha 06-09-2008, realizado a un arma de fuego, una cartera, dos conchas percutidas, cinco carnets plastificados, una fotocopia de cédula de ciudadanía, un sobre de pago de nomina, dos licencias de conducir, una cédula de ciudadanía, una tarjeta de saludvida, un comprobante de compra y un teléfono celular, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…con el arma de fuego antes descrita puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte…y los documentos y accesorios restantes tienen su uso natural y especifico quedando a criterior de su poseedor cualquier otro uso que le de”.
4) Reconocimiento en rueda de individuos, donde la víctima Galviz Santander.
TERCERO: Se condena al acusado EDINSON JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, plenamente identificado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218, 458 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado EDINSON JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado EDINSON JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Remítase copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la presente Resolución, a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Cúmplase.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMY SEPULVEDA