REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004234
ASUNTO : SP11-P-2008-004234


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO GOMEZ, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina Guerra, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, a través de Denuncia No. I-068.032, de fecha 03 de diciembre del presente año, interpuesta por la ciudadana ISOLINA GUERRA CHACÓN, quien entre otras cosas refiere: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Gilberto Gómez, ya que me encontraba en mi lugar de trabajo en la empresa antes mencionada y me golpea por el rostro, sin ningún motivo, es todo”.


Consta al folio 6 Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2008, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas de la comparecencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, quienes atendidos por una persona encargada de la empresa y previa autorización de la misma ingresan al inmueble y proceden a trasladar al agresor a la sede del comando donde es detenido preventivamente.

Al folio 8 riela Inspección Técnica No. 526, de fecha 03-12-2008, realizada al lugar de los hechos.

Riela al folio 12 Acta de entrevista de fecha 3-12-2008, rendida por el ciudadano Álvaro Orlando Méndez Colmenares, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

A la víctima se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-830, de fecha 04-12-2008, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Dolor a la palpación en la región temporal derecha, y 2) hematoma morado de ocho (8) cm. De diámetro en la región posterior del tercio inferior de la pierna izquierda, doloroso a la palpación, causado por contusión reciente. Tiempo estimado de curación: ocho (8) días, salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.”.

Por tales hechos, en fecha en fecha 05 de Diciembre del 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos. 3.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, la cual debe presentar constancia de residencia y firmar la respectiva acta compromiso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada ocho días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado GILBERTO GOMEZ imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado GÓMEZ ORTEGA GILBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de Gabriel Antonio Gómez Ruiz (v) y de Eugenia Ortega de Gómez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina Guerra, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO