REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002506
ASUNTO : SP11-P-2008-002506
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Diciembre de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MARINA ONTIVEROS GONZÁLEZ
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002506, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de Miguel Ontiveros (f) y de Maria González de Ontiveros (f), titular de la cedula de identidad No. 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización las Acacias, calle 2, No. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta Policial por Accidente de Transito No. SA001-2008, de fecha 05 de enero de 2008, cuando funcionarios de Transito Terrestre fueron informados que se trasladaran a la carretera Peracal, vía el Descanso, adyacente a la curva de la S, para la verificación de un accidente, una vez en el lugar los funcionarios tomaron las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente, pudiéndose constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y encunetamiento con saldo de cuatro personas lesionadas y daños materiales, hecho ocurrido a las 03:30 P.M, elaboraron grafico demostrativo del área, practicaron diligencias urgentes y necesarias de forma siguiente: la identificación de loa autores y participes: Vehículo Uno, conducido por el ciudadano Brayan Antonio Salcedo García, quien conducía el vehículo placa: 11M-MAD, marca: Ford, modelo: F-100, color: Gris, clase: Camioneta, tipo: Furgon, año: 1993, uso: Carga, serial carrocería: AJFIPP32246. Vehiculo Dos: conducido por Marina Ontiveros González, quien conducía el vehículo placas: 21H-XAC, marca: Chevrolet, modelo: LUV, color: Gris, clase: Camioneta, tipo: Pick Up, año: 2008, uso: Carga, serial Carrocería 8LBETFIM680003434. Modo: Según inspección ocular de la comisión actuante, se pudo constatar que según la ruta y punto de impacto observado en la vía, el conductor del vehículo No. 02, intercepto la ruta del vehículo número 01, violando el derecho a l circulación de los demás usuarios de la vía. Tiempo: claro, soleado y seco, con buena visibilidad, vía en buen estado. Lugar: Carretera Peracal, vía el Descanso, adyacente a la curva de la “S”, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Lesionados No. Uno y Dos: ambos conductores de los vehículos involucrados. Lesionado No. Tres: Ángela Rocío Salcedo García. Lesionado No. Cuatro: Marcos Lisandro Moncada Salcedo. Los funcionarios igualmente dejan constancia que en fecha 06-01-2008, se presentó al Comando la ciudadana Maria Aydee García, la cual informó resultar lesionada del accidente, ya que era tripulante del vehículo No. 01, sin presentar ningún tipo de informe médico.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
TESTIMONIALES:
1) Experto JOSÉ ALIRIO RANGEL, quien suscribe Croquis del Accidente, Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito y Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2008,
2) Experto: LUIS ARIAS LEAL, quien suscribe Revisiones Mecánicas, de fechas 05-01-2008, realizada a los vehículos, Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito y Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2008,
3) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien practica Reconocimientos Legales No. 030, de fecha 7-1-2008, No. 028, de fecha 7-1-2008, No. 029, de fecha 7-1-2008, No. 264 de fecha 15-01-2008, Segundo Reconocimiento legal No. 190 de fecha 4-3-2008,
4) Experto ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, quien suscribe Experticia Grafotécnica No. 077, de fecha 31-01-2008,
5) Experto PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien practica Experticia de Seriales No. 166, de fecha 19-02-2008, y Experticia de Seriales No. 165 de fecha 19-02-2008,
6) Experto JOSÉ GREGORIO BRAVO, quien practica Experticia de Seriales No. 166, de fecha 19-02-2008,
7) GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, quien suscribe Experticia de Seriales No. 165 de fecha 19-02-2008,
8) BRAYAN ANTONIO SLACEDO GARCÍA, testigo presencial de los hechos,
9) ANGELA ROCIO SLACEDO GARCÍA, víctima de los hechos objeto de la presente causa,
10) MARIA HAYDEE GARCÍA, testigo de los hechos objeto de la presente causa,
11) SANDRA YENIRED CARREÑO RINCÓN, testigo presencial de los hechos de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Croquis del Accidente, de fecha 06-04-2008,
2) Revisión Mecánica de fecha 05-01-2008, realizada al vehículo Serial de carrocería AJF1PP32246, en la que se deja constancia generales del vehículo, observando el experto: “sufrió área delantera lateral izquierda”,
3) Revisión Mecánica de fecha 05-01-2008, realizada al vehículo Serial de carrocería 8LBETF1M680003434, en la que se deja constancias generales del vehículo, observando el experto: “área delantera”,
4) Reconocimiento Médico Legal No. 030, de fecha 07-01-2008, dejando Constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Equimosis y edema en ambos párpados, con moderada congestión hemática subconjuntival en el lado externo del ojo y pequeña herida en el borde palpebral superior…, 2) Excoriación tipo rasponazo en la región retroauricular y temporo-mandibular izquierda, 3) Excoriación tipo rasponazo… en la región externa de codo izquierdo y tres equimosis y edema en la región interna de ambas rodillas… Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo ocupaciones…”,
5) Reconocimiento Médico Legal No. 028, de fecha 07-01-2008, dejando Constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) herida irregular con perdida de sustancia… en la región frontal izquierda y en el lado externo del párpado y región supraorbitaria izquierdas y dos heridas lineales en el párpado izquierdo… y la otra vertical… 2) Dolor cervical posterior debido a espasmo muscular, 3) Equimosis en el tercio distal del muslo y el tercio proximal de la pierna en el lado externo, causada por contusiones, y 4) Excoriación lineal regular… en región anterior de la pierna derecha … Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo ocupaciones…”,
6) Reconocimiento Médico Legal No. 029, de fecha 7-1-2008, No. 264 de fecha 15-01-2008, dejando Constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Equimosis en la cara infero-externa del muslo izquierdo de quince (15) cm de diámetro, debido a contusión y 2) Dolor en la región costal lateral media izquierda, debido a neuritis intercostal post-traumática. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: quince (15) días, salvo ocupaciones…”,
7) Experticia Grafotecnica No. 077, de fecha 31-01-2008, realizada un certificado de registro de vehículo, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento autentico y de curso legal en el país”,
8) Fijación fotográfica donde se observa la posición final de los vehículos,
9) Experticia de Seriales No. 166, de fecha 19-02-2008, concluyendo el experto que el serial de carrocería y de motor son originales, que el vehículo no se encuentra solicitado y registra por ante el INTTT,
10) Experticia de Seriales No. 165, de fecha 19-02-2008, concluyendo el experto que el serial de carrocería y de motor son originales, que el vehículo no se encuentra solicitado y no registra por ante el INTTT, 11) Reconocimiento Legal No. 9700-164-0264, de fecha 15-01-2008, dejando constancia el Experto: “al examen físico de hoy no se aprecian lesiones traumáticas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal”, 12) Segundo Reconocimiento legal No. 9700-062-190 de fecha 4-3-2008, dejando constancia el Experto: “presenta como secuelas, cicatrices regulare de las heridas descritas en el primer reconocimiento… en la región frontal izquierda de la cara y dos en el parpado superior izquierdo, visibles a más de tres (3) m de distancia, que alteran la estética facial (deforman) y afectan la esfera psico-social de la paciente… el tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales debido a las heridas descritas en el primer reconocimiento fue ocho (08) días.”
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintera, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra la ciudadana ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de Miguel Ontiveros (f) y de Maria González de Ontiveros (f), titular de la cedula de identidad No. 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización las Acacias, calle 2, No. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la imputada de autos, su Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero y la víctima ciudadana Salcedo García Ángela Rocío acompañada de su apoderado Pilar Antonio Rincón Sánchez.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para la imputada. Igualmente solicita la Desestimación de la acción penal, conforme al artículo 301 del Código Penal, en lo que respecta a las lesiones de Salcedo García Brayan Antonio y García María Haydee. Así mismo deja constancia que por cuanto el niño M.L.M.S (se omite), no presentó lesión traumática que calificar, el Ministerio Público no imputó en momento alguna ala imputada por dicha situación.
Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a la imputada si deseaba declarar, a lo que manifestó esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento y coacción señaló que en este momento no deseaba declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Ángela Rocío Salcedo García, quien entre otras cosas manifestó: “la señora ocasiono a parte de un daño material, moral, psicológico y emocional en mi persona y en los demás lesionados del accidente y en cuanto a mi bebe que no había nacido y tiene secuelas de ese accidente, lo cual yo le pido al ciudadano juez justicia en este hecho, ya que con la imprudencia la señora ocasionó dicho daño, queriendo o queriendo no hacerlo, es todo”
Dicho esto, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carollyn Guerrero, quien expuso; “Esta Defensa en primer lugar se opone a la acusación privada presentada por la víctima, ya que la misma fue consignada fuera del lapso de ley, es decir, transcurrido los cinco días antes de la primera audiencia preliminar, igualmente me opongo a la solicitud del apoderado de la víctima, por lo que respecta a la estimación de las lesiones de los ciudadanos Brayan Salcedo y Maria Haydee García, por cuanto carece de legitimidad para ello. Con respecto a la acusación del Ministerio Público solicito la apertura a juicio oral y público, a los fines de debatir cuestiones de fondo que solo pueden ser expuestas en esa fase del proceso, es todo”.
Seguidamente Abogado de la víctima Abg. Pilar Antonio Rincón Sánchez, manifestó: “Esta defensa ratifica la declaración interpuesta por la ciudadana Salcedo, así mismo, en este acto ratifico la acusación privada, también las pruebas aportadas por el Ministerio Público y por último solicito que la presente causa sea enviada al Tribunal correspondiente, es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a la ahora acusada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La acusada manifestó nuevamente deseo de NO rendir.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de Miguel Ontiveros (f) y de Maria González de Ontiveros (f), titular de la cedula de identidad No. 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización las Acacias, calle 2, No. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocio.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocio.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
1) Experto JOSÉ ALIRIO RANGEL, quien suscribe Croquis del Accidente, Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito y Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2008,
2) Experto: LUIS ARIAS LEAL, quien suscribe Revisiones Mecánicas, de fechas 05-01-2008, realizada a los vehículos, Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito y Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2008,
3) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien practica Reconocimientos Legales No. 030, de fecha 7-1-2008, No. 028, de fecha 7-1-2008, No. 029, de fecha 7-1-2008, No. 264 de fecha 15-01-2008, Segundo Reconocimiento legal No. 190 de fecha 4-3-2008,
4) Experto ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, quien suscribe Experticia Grafotécnica No. 077, de fecha 31-01-2008,
5) Experto PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien practica Experticia de Seriales No. 166, de fecha 19-02-2008, y Experticia de Seriales No. 165 de fecha 19-02-2008,
6) Experto JOSÉ GREGORIO BRAVO, quien practica Experticia de Seriales No. 166, de fecha 19-02-2008,
7) GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, quien suscribe Experticia de Seriales No. 165 de fecha 19-02-2008,
8) BRAYAN ANTONIO SLACEDO GARCÍA, testigo presencial de los hechos,
9) ANGELA ROCIO SLACEDO GARCÍA, víctima de los hechos objeto de la presente causa,
10) MARIA HAYDEE GARCÍA, testigo de los hechos objeto de la presente causa,
11) SANDRA YENIRED CARREÑO RINCÓN, testigo presencial de los hechos de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Croquis del Accidente, de fecha 06-04-2008,
2) Revisión Mecánica de fecha 05-01-2008, realizada al vehículo Serial de carrocería AJF1PP32246, en la que se deja constancia generales del vehículo, observando el experto: “sufrió área delantera lateral izquierda”,
3) Revisión Mecánica de fecha 05-01-2008, realizada al vehículo Serial de carrocería 8LBETF1M680003434, en la que se deja constancias generales del vehículo, observando el experto: “área delantera”,
4) Reconocimiento Médico Legal No. 030, de fecha 07-01-2008, dejando Constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Equimosis y edema en ambos párpados, con moderada congestión hemática subconjuntival en el lado externo del ojo y pequeña herida en el borde palpebral superior…, 2) Excoriación tipo rasponazo en la región retroauricular y temporo-mandibular izquierda, 3) Excoriación tipo rasponazo… en la región externa de codo izquierdo y tres equimosis y edema en la región interna de ambas rodillas… Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo ocupaciones…”,
5) Reconocimiento Médico Legal No. 028, de fecha 07-01-2008, dejando Constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) herida irregular con perdida de sustancia… en la región frontal izquierda y en el lado externo del párpado y región supraorbitaria izquierdas y dos heridas lineales en el párpado izquierdo… y la otra vertical… 2) Dolor cervical posterior debido a espasmo muscular, 3) Equimosis en el tercio distal del muslo y el tercio proximal de la pierna en el lado externo, causada por contusiones, y 4) Excoriación lineal regular… en región anterior de la pierna derecha … Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo ocupaciones…”,
6) Reconocimiento Médico Legal No. 029, de fecha 7-1-2008, No. 264 de fecha 15-01-2008, dejando Constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Equimosis en la cara infero-externa del muslo izquierdo de quince (15) cm de diámetro, debido a contusión y 2) Dolor en la región costal lateral media izquierda, debido a neuritis intercostal post-traumática. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: quince (15) días, salvo ocupaciones…”,
7) Experticia Grafotecnica No. 077, de fecha 31-01-2008, realizada un certificado de registro de vehículo, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento autentico y de curso legal en el país”,
8) Fijación fotográfica donde se observa la posición final de los vehículos,
9) Experticia de Seriales No. 166, de fecha 19-02-2008, concluyendo el experto que el serial de carrocería y de motor son originales, que el vehículo no se encuentra solicitado y registra por ante el INTTT,
10) Experticia de Seriales No. 165, de fecha 19-02-2008, concluyendo el experto que el serial de carrocería y de motor son originales, que el vehículo no se encuentra solicitado y no registra por ante el INTTT,
11) Reconocimiento Legal No. 9700-164-0264, de fecha 15-01-2008, dejando constancia el Experto: “al examen físico de hoy no se aprecian lesiones traumáticas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal”,
12) Segundo Reconocimiento legal No. 9700-062-190 de fecha 4-3-2008, dejando constancia el Experto: “presenta como secuelas, cicatrices regulare de las heridas descritas en el primer reconocimiento… en la región frontal izquierda de la cara y dos en el parpado superior izquierdo, visibles a más de tres (3) m de distancia, que alteran la estética facial (deforman) y afectan la esfera psico-social de la paciente… el tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales debido a las heridas descritas en el primer reconocimiento fue ocho (08) días.”
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de Miguel Ontiveros (f) y de Maria González de Ontiveros (f), titular de la cedula de identidad No. 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización las Acacias, calle 2, No. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de Miguel Ontiveros (f) y de Maria González de Ontiveros (f), titular de la cedula de identidad No. 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización las Acacias, calle 2, No. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, así como los promovidos por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DESESTIMA LA ACCIÓN PENAL en lo que respecta a las lesiones sufridas por Salcedo García Brayan Antonio y García María Haydee, de conformidad con el artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN PENAL, presentada por la víctima ciudadana Salcedo García Ángela Rocío, por ser la misma presentada de forma extemporánea.
QUINTO: SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a la ciudadana ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de Miguel Ontiveros (f) y de Maria González de Ontiveros (f), titular de la cedula de identidad No. 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización las Acacias, calle 2, No. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio competente, en su oportunidad legal. Terminó se leyó y conformes firman
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA