REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira,10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001805
ASUNTO : SP11-P-2008-001805


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Diciembre de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ACOSTA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001805, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Auto Norte,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-195, de fecha 16 de Mayo de 2008 cuando en esta misma fecha siendo las 18:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones practicadas en la presente averiguación: “El día de hoy 16 de Mayo de 2.008, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en un Punto de Control Fijo El Trailer de Ureña, Estado Táchira, se recibió llamada telefónica del Puesto Politachira La Rinconada, ubicado en la vía El Vallado - Ureña, efectuada por el C/1ro. (Policía) Luís Alberto Añez, placa 184, informando que presuntamente habían sido hurtados dos vehículos y que se desplazaban con destino a Ureña, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad, posteriormente pasados aproximadamente veinte minutos observamos aproximarse un vehículo camión el cual indicamos a su conductor que se estacionara a la derecha, solicitamos la documentación del vehículo y documentación personal al conductor, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser un vehículo nuevo, marca Chevrolet, modelo Kodiak, placas A76AK2G, año 2.008, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 9GDP7H1C98B009715, serial de motor 9SZ39932, y el ciudadano resulto ser y llamarse como quedo escrito: Acosta Miguel Ángel, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-3.962.431, igualmente observamos que entre los documentos esta la guía única de despacho signada con el numero 126839 de fecha 16/05/.2008, donde no aparece el ciudadano Acosta Miguel Ángel autorizado para conducir el precitado vehículo, sino el ciudadano Medina Gilberto (Denunciante), situación esta que motivo la sospecha de que era uno de los vehículos reportados vía telefónica del puesto Politachira La Rinconada, seguidamente llego al Punto de Control otro ciudadano manifestando que el era el conductor, lo identificamos y resulto ser y llamarse como quedo escrito: Medina Gilberto Ramón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.459.714, de 68 años de edad, nacido el día 04/02/1.940, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil divorciado, de profesión u oficio Chofer (Carabanero), residenciado en: Urbanización Santa Cruz, sector 2, vereda 4, entre la 3 y la 5, Nº 4, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono (0416-0227113), quien manifestó que habían sido victimas de un atraco, tomándosele denuncia escrita (ANEXA), motivos por los cuales se practico la detención del ciudadano Acosta Miguel Ángel y se dio lectura de los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la comisión de un delito como lo es el Hurto de Vehículos. En el mismo momento en que ocurrían los hechos se presento una comisión de Politachira Ureña integrada por el Cabo Primero (Policía) José Armando Ostos y Distinguido (Policía) Jorge Casanova, en la patrulla P-602, placas 36W-SAG, y observamos otro vehículo camión que se aproximaba al Punto de Control y que detuvo su marcha a aproximadamente doscientos cincuenta metros y que venia en sentido El Vallado hacia Ureña, saliendo de inmediato hacia el mismo la comisión de Politachira Ureña, logrando detener un ciudadano que se bajo del referido vehículo intentando huir hacia la zona verde, identificado como Romero Arley Rodrigo, quien fue trasladado por los efectivos de Politachira hasta el Comando Policial de Ureña junto al vehículo camión marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, seguidamente procedimos a notificar vía telefónica al Abg. Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre los hechos ocurridos. Seguidamente también nos trasladamos hasta el Comando de la Politachira de Ureña, donde estaba presente una ciudadana representante de la empresa de transporte Global Transportation C.A., encargada de despachar los vehículos, a quien le solicitamos la colaboración de presentarse al Comando Guardia Nacional de Ureña para tomarle entrevista (ANEXA), quien acudió voluntariamente y al ser identificada resulto ser y llamarse como quedo escrito: Laura Yolanda Omaña Contreras, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.022.708, de 33 años de edad, nacida el día 27/09/1.974, natural de San Antonio, Estado Táchira, estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Comercio Exterior, residenciada en: Avenida Venezuela, Edificio Leonix, piso 3, apartamento 4-03, San Antonio, estado Táchira, teléfono (0424-7379769), prosiguiendo con las actuaciones para ser enviadas a la brevedad posible.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1- Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-195 de fecha 16MAY2008.
2- Actas de derechos del imputado.
3- Acta de retención.
4- Acta de revisión del vehículo.
5- Acta de denuncia, de fecha 16/05/08, interpuesta por el ciudadano Medina Gilberto Ramón
6- Acta de entrevista de fecha 16/05/08 rendida por la ciudadana Laura Yolanda Omaña Contreras, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.022.708
7- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.292/ de fecha 16MAY2008, solicitando reseña personal y datos filiatorios, ante el C.I.C.P.C. Ureña.
8- Copia de la cedula de identidad del ciudadano presunto imputado.
9- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.293/ de fecha 16MAY2008, solicitando registro policial y antecedentes penales, ante el C.I.C.P.C. Ureña.
10- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.294/ de fecha 16MAY2008, solicitando experticia de vehiculo, ante el C.I.C.P.C. Ureña.
11- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.295/ de fecha 16MAY2008, solicitando examen medico al ciudadano presunto imputado, ante el C.D.I. Ureña.
12- Informe médico del examen efectuado al ciudadano presunto imputado, emitido por el C.D.I. Ureña.
13- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.296/ de fecha 16MAY2008, enviando el vehículo retenido, al estacionamiento judicial Las Vegas de Ureña, estado Táchira.
14- Planilla de recepción y entrega de vehículos Nº 1214.
15- Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CÍA-SIP-1.297/ de fecha 16MAY2008, enviando al ciudadano presunto imputado, a POLITACHIRA San Antonio del Táchira.
16- Originales de los documentos del vehiculo retenido:
 Oficio sin numero de fecha 16/05/2.008, emitido por General Motors de Venezuela.
 Guía única de despacho signada con el Nº 126837, emitida por Global Trasportation C.A.
 Guía de despacho de vehículos emitida por General Motors de Venezuela, signada con el Nº 735860.
 Certificado de origen, signado con el Nº BB-009358.
 Sobre sellado Nº 0811, emitido por la General Motors de Venezuela.
 Sobre de registro de vehículo signado con el numero 26912788.
17- Reseña Fotográfica.
18-
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de diciembre de 2008, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 55 años de edad, hijo de María Rojas (v) y de Marco Acosta (v); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Técnico Electricista y Chofer, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, No. 26, detrás de una licorería, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-838.13.02, 0416-141.00.78, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Auto Norte.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez. Igualmente se deja constancia que el alguacil de sala informa que según llamada telefónica realizada por la Alguacil Aracelis Labrador, ésta se comunico con el Gerente General de la empresa Auto Norte, quien manifestó que el caso se lo habían dado a unos abogados y que iban a comunicarse con ellos para preguntarles por que no habían acudido ala audiencia del día de hoy.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Auto Norte; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar, a lo que manifestó este que si por lo que sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento: “Nosotros Gilberto Medina y yo salimos de San Antonio, con ruta hacía Maracaibo y Valencia, por la vía e Ureña, como por la mitad de Ureña y Colón me baje a hacer una necesidad, entonces mi compañero me dijo no te pares aquí sino mas adelante entonces nos paramos ahí yo me fui hacer mi necesidad y él se quedo co los dos carros en la orilla de la carretera, cuando empezó hacer mi necesidad alguien me dice voltéate para allá con una pistola y me tiro al suelo, agarro a mi compañero Gilberto Medina y lo amarro, entonces me dijo que caminara hacía afuera sin verlo, cuando salgo afuera encuentro un señor montado en el camión de Medina, me montaron ahí y dieron sean conmigo, manejando yo el camión, yo salí adelante; yo pase por un puesto de Policía pero en ese momento no había policía y al llegar a la curva de la alcabala el señor me para, se baja y me dice que siga, yo me pare en la guardia y ahí un Guardia me pregunto que pasaba y yo le dije que nos había robado y me dijo que le habían robado y yo le dije hasta los momentos nada porque yo y traía el camión de mi compañero y el mío se quedo atrás, la Guardia me agarro y me llevaron al comando y como a la media hora llego el señor Gilberto Medina y le explico a los guardias lo que había pasado, mas vino también la señora Laura, la encargada del trasporte y le tomaron su declaración de ahí no supe mas nada y el señor Medina vino a declarar también. Igualmente quedo notificado de la decisión de fecha 17-11-2008, es todo”. A preguntas de la Fiscal, entre otras cosas, manifestó: “…cuando me detuvieron yo cargaba el CODIA de mi compañero… a mi la empresa me dio un NPR, con destino a Valencia… cuando me montaron el CODIA no me dijeron el rumbo… eran tres, el que me encañono, otro estaba en un carro azul y el otro montado en el CODIA… no vi quien se llevo el NPR, yo veo por detrás que me seguía como a unos cincuenta y metro… para mi podrían haber robado los dos carros…” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…los hechos fueron de cuatro a cinco de la tarde… no se si reconocería al que me apuntaba”. El Juez no pregunto al imputado. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Ciudadano Juez, esta Defensora se opone a la calificación jurídica de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial, por las siguientes razones no es cierto lo que explana la fiscalía, ya que mi defendido trabajo como caravareno para la empresa Global Internacional, por cuanto él salio de San Antonio conduciendo uno de los vehículos que aparece en el acta de acusación, como objeto del presunto robo y esto queda demostrado con la entrevista que rindió la ciudadana Laura
Omaña Contreras, quien manifestó que mi defendido trabajaba para su empresa como caravareno y salio ese día con autorización de la empresa con uno de los vehículos señalados hoy día como objeto de robo, ciudadano juez, no existe en el escrito acusatorio una denuncia formal de robo, por parte del propietario del camión que conducía mi defendido el señor Miguel Ángel Acosta y no la hay ciudadano Juez, porque el mismos trabajaba para la empresa y estaba cumpliendo con su trabajo, esta defensa se pregunta porque la Fiscalía como órgano e investigación no cito a los propietarios del vehículo que conducía mi defendido para que estas expusieran que él trabajaba para la empresa desde hace varios años, si la fiscalía hubiera cumplido con su obligación mi defendido no estaría privado de su libertad, desde el punto de vista técnico esta defensa quiere manifestar al Tribunal que a mi defendido se le imputa el deleito de Robo de vehículo automotor, a tal efecto señalo que para que se configure el delito de robo es necesario el empleo d la violencia de las actas procesales que componen este asunto penal no se desprende semejante situación, ya que mi defendido no se le localizo ningún arma, ni realizó ningún acto de violencia, no entiendo de donde el Ministerio Público saca los electos para imputar ese tipo penal, muy por el contrario mi defendido es víctima, porque a él según el denunciante fue acompañado y obligado a conducir dicho vehículo, esta defensora ve con profunda preocupación que no se hizo una investigación profunda de como sucedieron los hechos, por todo lo antes expuesto y porque es injusta y desproporciona e incompleta la acusación fiscal, porque habiendo hechos que lo favorecen no se tomaron encuentra y a todo evento esta defensa se opone a la admisión de la acusación por ser temeraria y fuera de la realizada, mi defendido no tiene responsabilidad penal y sin que esto constituya admisión del escrito acusarlo, en caso de que sea negada la solicitud de la defensa por el principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, aunque la Fiscalía renunciare a ellas y oído lo expuesto y manifestado por mi representado y por todas estas circunstancias solicito respetuosamente al Tribunal le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto ala víctima nunca se ha hecho presente habiendo constancia de que se ha citada en varias oportunidades, y ratifico el escrito de fecha 23-07-2008, consignado por el anterior defensor; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Auto Norte. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas,
TESTIMONIALES: 1) C/1RO. (GNB) HERNÁNDEZ SANGUINO GERSON, funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, 2) C/1ro. (GNB) RUÍZ FLOREZ COSME, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, 3) GILBERTO RAMÓN MEDINA, testigo y víctima presencial de los hechos objeto de la presente causa, 4) OMAÑA CONTRERAS LAURA YOLANDA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 5) Sub. Inspector FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUÍZ, quien suscribe Experticia de Seriales de Identificación No. 075, de fecha 03-07-2008.
DOCUMENTALES: 1) Experticia de Seriales de Identificación No. 075, de fecha 03-07-2008, realizada a un vehículo tipo camión, concluyendo el experto que los seriales de carrocería de la cabina, del chasis y del motor son originales, 2) Reseña fotográfica, inserta al folio 18 de la causa. Igualmente admite el principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “ya dijo lo que tenía que decir, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 55 años de edad, hijo de María Rojas (v) y de Marco Acosta (v); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Técnico Electricista y Chofer, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, No. 26, detrás de una licorería, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-838.13.02, 0416-141.00.78, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Auto Norte,

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Auto Norte,.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
1) C/1RO. (GNB) HERNÁNDEZ SANGUINO GERSON, funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos,
2) C/1ro. (GNB) RUÍZ FLOREZ COSME, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos,
3) GILBERTO RAMÓN MEDINA, testigo y víctima presencial de los hechos objeto de la presente causa,
4) OMAÑA CONTRERAS LAURA YOLANDA, testigo de los hechos objeto de la presente causa,
5) Sub. Inspector FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUÍZ, quien suscribe Experticia de Seriales de Identificación No. 075, de fecha 03-07-2008.
DOCUMENTALES:
1) Experticia de Seriales de Identificación No. 075, de fecha 03-07-2008, realizada a un vehículo tipo camión, concluyendo el experto que los seriales de carrocería de la cabina, del chasis y del motor son originales.
2) Reseña fotográfica, inserta al folio 18 de la causa. Igualmente admite el principio de comunidad de la prueba
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado GREGORIO BAUTISTA LOZA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre del 2008.

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 55 años de edad, hijo de María Rojas (v) y de Marco Acosta (v); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Técnico Electricista y Chofer, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, No. 26, detrás de una licorería, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-838.13.02, 0416-141.00.78, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Auto Norte,, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 55 años de edad, hijo de María Rojas (v) y de Marco Acosta (v); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Técnico Electricista y Chofer, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, No. 26, detrás de una licorería, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-838.13.02, 0416-141.00.78, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Auto Norte, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, así como el principio de la comunidad de la prueba promovido por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 55 años de edad, hijo de María Rojas (v) y de Marco Acosta (v); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Técnico Electricista y Chofer, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, No. 26, detrás de una licorería, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-838.13.02, 0416-141.00.78, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Auto Norte, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA