REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001912
ASUNTO : SP11-P-2007-001912
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ELIODORO ORTIZ ALVAREZ
y LUIS ADAN SERRANO DURAN
DEFENSORAS: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO Y JANETH DESIREE MOROS SANCHEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigesimo Cuarto del Ministerio Público, contra LUIS ADÁN SERRANO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.416.796, hijo de Octaviano Serrano (f) y de Antonia Duran (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Carrera 8, No. 8-25, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-714.39.82 y HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.264.684, hijo de Carlos Ortiz (v) y de Clementina Álvarez (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Altavista, No. 1-25, donde queda la parada de las busetas, Barrancas, Estado Táchira, teléfono 0424-714.56.82, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día miércoles 14 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal de misma fecha, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional AGUIRRE SANCHEZ AGUIRRE, PEÑA AZOCAR BERNE y GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Punto de Control Fijo de Peracal, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el Patio de carga, visualizaron un vehículo de color marrón, que venía de San Antonio a la vía que conduce a San Cristóbal ó Rubio, en el cual se observaron dos persona de sexo masculino y quienes al llegar al patio de carga y notar la presencia policial, trataron de pasar desapercibidos, hecho que motivó la utilización del pito para que se parara y al que hicieron caso omiso, situación ésta que observó el G/NAL. (G.N.) PEÑA BERNE procediendo a la detención del vehículo, momento en que se le preguntó al ciudadano que lo transportaba, manifestando él mismo que llevaba unos bultos de cebolla y remolacha, sugiriéndole que colocara el vehículo en la fosa para realizarle una inspección al vehículo, solicitando la presencia de (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como PATIÑO GOYINECHE DANIEL y PABON GARCIA JUAN ALVARO, una vez identificados lo ciudadanos, se le solicitó al conductor que abriera las puertas, observando que se encontraban varias cestas impidiendo la visualización dentro de la cava, procediéndose a retirarlas y una vez retiradas quedó al descubierto unos rubros agrícolas de CEBOLLA Y REMOLACHA, que al ser bajados y contados arrojaron la cantidad de veinte (20) bultos de remolacha y treinta (30) bultos de cebolla, solicitándoseles la guía única de movilización expedida por el SASA, manifestando que no la poseían.
Conjuntamente con la referida Acta de investigación Penal, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1.- Entrevistas a los testigos: PATIÑO GOYINECHE DANIEL, quien relató: Que uno de los guardias lo llamó solicitándole servir de testigo en el procedimiento que iban a efectuar, los llevaron a donde estaba una cava y frente se encontraban dos señores, después de identificar a los dos señores los guardias abrieron la puerta de atrás de la cava, al abrirla se observó que llevaba cestas vacías, el guardia preguntó a los señores que transportaban y ellos le dijeron que llevaban remolacha y cebolla, después el guardia manifestó que tenían que bajar las cestas porque no veían el interior de la cava y cuando bajaron todas las cestas se observaron unos sacos de color rojo que llevaban cebolla y otros sacos de color marrón que llevaban remolacha, los guardias empezaron a bajar los sacos para contarlos, después de haberlos bajado todo contaron veinte (20) bultos de remolacha y treinta (30) de cebolla. - Testigo PABON GARCIA JUAN ALVARO, quien expuso que sirvió de testigo para un procedimiento que iba a realizar, después que identificar a los dos señores del vehículo 350, los guardias abrieron la puerta de atrás de la cava y al abrirla se observó que llevaban cestas vacías de color azul, el guardia le preguntó a los señores que qué llevaban y ellos le dijeron que llevaban remolacha y cebolla, luego el guardia dijo que tenían que bajar las cestas por que no veían el interior de la cava, cuando bajaron todas las cestas se vio unos sacos de color rojo que llevaban cebolla y otros sacos de color marrón que llevaban remolacha, los guardias empezaron a bajar los sacos, después de haberlos bajado todo contaron veinte (20) bultos de remolacha y treinta (30) bultos de cebolla. El Guardia les preguntó de dónde traían esa mercancía y ellos le dijeron que la habían cargado en el Mercado Municipal de San Antonio del Táchira a flete y las llevaban para el Mercado de Tariba, al pedirles la guía para transportar productos agrícolas manifestaron que no tenían nada. 2.- ACTA de Entrega de Efectos Retenidos donde en la descripción de la Mercancía se lee: Veinte (20) bultos de Remolacha, peso aproximado 1.000 kgrs. con un valor de aproximado de 800.000,00 Bs. y Treinta (30) bultos de cebolla, peso aproximado 1.500 kgrs., con valor aproximado de 2.400.000,00 Bs. 3.- Constancia de Lectura de Derechos a los imputados: SERRANO DURAN LUIS ADAN y ELIODORO ORTIZ ALVAREZ . 4.- Impresiones fotográficas referidas al hecho. 5.- Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo involucrado Placas 224PBA. 6.- Fotocopia laminada de la cédula de ciudadanía con el número 5.416.796 a nombre de LUIS ADAN SERRANO DURAN.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los imputados LUIS ADÁN SERRANO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.416.796, hijo de Octaviano Serrano (f) y de Antonia Duran (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Carrera 8, No. 8-25, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-714.39.82 y HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.264.684, hijo de Carlos Ortiz (v) y de Clementina Álvarez (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Altavista, No. 1-25, donde queda la parada de las busetas, Barrancas, Estado Táchira, teléfono 0424-714.56.82, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, los imputados de autos y su Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra LUIS ADÁN SERRANO DURAN y HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados. Igualmente deja a disposición del Tribunal el vehículo retenido en el procedimiento.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los imputados LUIS ADÁN SERRANO DURAN y HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ si deseaban declarar, a lo que manifestaron estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalaron que en este momento no deseaban declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero, quien expuso; “Mis defendidos me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) JOSÉ GARCÍA FUENTES, quien suscribe Dictamen Pericial y Acta de Reconocimiento de la Mercancía, 2) PÉREZ VÍCTOR, quien suscribe experticia No. 640, 3) JOSÉ BRAVO, quien suscribe experticia No. 640, 4) ROGELIO YAÑEZ, quien suscribe Experticia de autenticidad o falsedad No. 407, 5) S/1RO. (GN) AGUIRRE SÁNCHEZ WILLIAM, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido los imputados de autos, 6) C/2DO. GRANADOS MONSALVE CARLOS, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido los imputados de autos, 7) GNAL. PEÑA AZOCAR BERNE, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido los imputados de autos, 8) PATIÑO GOYINECHE DANIEL, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 9) PABON GARCÍA JUAN ALVARADO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 09-08-2007, 2) DICTAMEN PERICIAL DE ADUANAS No. SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007/No. 46, de fecha 09-08-2008, concluyendo el experto: “…del valor en aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 2020 unidades tributarias, esta mercancía es de procedencia presuntamente extranjera, para importar los itemes 1 y 2, requiere la presentación del Certificado Sanitario del país de Origen y el permiso sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras”, 3) Experticia de Vehículo No. 640, de fecha 24-08-2007, concluyendo el Experto que el serial de carrocería y del motor del vehículo son originales, igualmente que el mismo no se encuentra solicitado y registra por ante el INTTT a nombre de Acevedo Lozada José, 4) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-ST-407, de fecha 11-09-2007, realizado a un certificado de registro de vehículo No. 894557, concluyendo el Experto que el mismo es autentico y de curso legal en el país. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda retirar de sala al acusado LUIS ADÁN SERRANO DURAN, quedando HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ, quien libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente se manda seguir al acusado LUIS ADÁN SERRANO DURAN, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor de los mismos, ya que no poseen antecedentes policiales, ni penales, es primario, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos LUIS ADÁN SERRANO DURAN y HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) JOSÉ GARCÍA FUENTES, quien suscribe Dictamen Pericial y Acta de Reconocimiento de la Mercancía, 2) PÉREZ VÍCTOR, quien suscribe experticia No. 640, 3) JOSÉ BRAVO, quien suscribe experticia No. 640, 4) ROGELIO YAÑEZ, quien suscribe Experticia de autenticidad o falsedad No. 407, 5) S/1RO. (GN) AGUIRRE SÁNCHEZ WILLIAM, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido los imputados de autos, 6) C/2DO. GRANADOS MONSALVE CARLOS, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido los imputados de autos, 7) GNAL. PEÑA AZOCAR BERNE, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido los imputados de autos, 8) PATIÑO GOYINECHE DANIEL, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 9) PABON GARCÍA JUAN ALVARADO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 09-08-2007, 2) DICTAMEN PERICIAL DE ADUANAS No. SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007/No. 46, de fecha 09-08-2008, concluyendo el experto:
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra del Estado Venezolano prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término mínimo es de CUATRO (04) años del artículo 37 del Código Penal, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable LUIS ADÁN SERRANO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.416.796, hijo de Octaviano Serrano (f) y de Antonia Duran (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Carrera 8, No. 8-25, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-714.39.82 y HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.264.684, hijo de Carlos Ortiz (v) y de Clementina Álvarez (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Altavista, No. 1-25, donde queda la parada de las busetas, Barrancas, Estado Táchira, teléfono 0424-714.56.82, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público contra LUIS ADÁN SERRANO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.416.796, hijo de Octaviano Serrano (f) y de Antonia Duran (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Carrera 8, No. 8-25, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-714.39.82 y HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.264.684, hijo de Carlos Ortiz (v) y de Clementina Álvarez (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Altavista, No. 1-25, donde queda la parada de las busetas, Barrancas, Estado Táchira, teléfono 0424-714.56.82, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a los acusados LUIS ADÁN SERRANO DURAN y HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados LUIS ADÁN SERRANO DURAN y HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ, plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado LUIS ADÁN SERRANO DURAN y HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja a disposición del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad el vehículo retenido en el procedimiento y descrito en la Experticia de Vehículo No. 640, de fecha 24-08-2007, inserto al folio 131 de la causa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA
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