REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, 04 de Diciembre del año 2008.-
198º y 149º



Visto el escrito suscrito presentado por la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública Penal de la adolescente MARIA PILAR ROJAS MAESTRE, mediante el cual solicita la revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada de los copiadores de decisión llevados por este Tribunal, se evidencia que en fecha 25 de Agosto del año 2008, este Juzgado impuso en la Audiencia de Presentación de Detenidos, a la adolescente MARIA PILAR ROJAS MAESTRE, venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 15-07-91, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 25.020.402, hija de Nancy Rojas y Guillermo Briñez, grado de instrucción 6 grado, ocupación oficio del hogar, religión católica, estatura aproximada 1,71 mts, de contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello castaño, color de piel blanca, peso aproximado de 52 Kg., residenciada en la Concordia, calle 7, N° 7-57, telares, con número telefónico 0276-6727038; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ROSALES ZAMBRANO, la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la celebración de la audiencia preliminar.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en fecha 28 de Agosto del año 2008, recibido en este despacho en la misma fecha, solicita revise la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se le imposibilita presentar acto conclusivo en razón de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas aún no le ha hecho entrega de las diligencias de investigación.
Este Tribunal en fecha 28 de agosto de 2008, revisó la medida de detención Judicial Preventiva de la Libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sustituyo la medida de Detención Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a la adolescente MARIA PILAR ROJAS MAESTRE, identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ROSALES ZAMBRANO; quedando la libertad del adolescente sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal y de cambiar de residencia. y 4.- Presentar Dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d”, “y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decidió.
En fecha tres (03) de octubre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, declaro sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008, este Tribunal declaro parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia disminuyo las unidades Tributarias de Ciento Ochenta (180) Unidades a Cien (100) Unidades.
La defensora en síntesis solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y se sustituya por una de posible cumplimiento.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando el tiempo que ha transcurrido desde que decretó la medida de coerción personal; es por lo que, se declara parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, disminuyendo la cantidad exigida de ingresos para los fiadores de Cien (100) unidades tributarias a Ochenta (80) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas a la adolescente MARIA PILAR ROJAS MAESTRE; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ROSALES ZAMBRANO; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada a la adolescente MARIA PILAR ROJAS MAESTRE, venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 15-07-91, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 25.020.402, hija de Nancy Rojas y Guillermo Briñez, grado de instrucción 6 grado, ocupación oficio del hogar, religión católica, estatura aproximada 1,71 mts, de contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello castaño, color de piel blanca, peso aproximado de 52 Kg., residenciada en la Concordia, calle 7, N° 7-57, telares, con número telefónico 0276-6727038; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ROSALES ZAMBRANO; disminuyendo el ingreso de los fiadores exigidos de Cien (100) unidades tributarias a Ochenta (80) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas en fecha 25 de agosto del año 2008. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ADOLESCENTES


ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO

CAUSA PENAL Nº: 3C.- 2360-08
GLAQ/aap.-