REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, 04 de Diciembre del año 2008.-
198º y 149º



Visto el escrito suscrito presentado por la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública Penal de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), mediante el cual solicita la revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada de los copiadores de decisión llevados por este Tribunal, se evidencia que en fecha 18 de Noviembre del año 2008, este Juzgado impuso en la Audiencia de Presentación de Detenidos, a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 04/02/1992, de 16 años de edad, hija de Felipe Alfredo Ruiz, estudiante de 4to año, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.219.410, estado civil soltero, ocupación estudiante, quien presenta los siguientes rasgos característicos, estatura aproximada 1.62 metros, contextura delgada, color de ojos negro, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 55 kilos, residenciada en el Barrio 08 de Diciembre sector la Planta, calle principal, al lado de la bodega Neyla queda un callejón, teléfono 0426-8705638 ( hermana Maria y 0426-8705727 padre Felipe); por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 456 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ALBERTO LASSO ASTORQUIZA, se le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia emitida por la prefectura de su domicilio. 2.- Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa. 4.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y 5. Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias individualmente considerados, de nacionalidad venezolana, sin antecedentes penales y quienes deberán consignar constancia residencia, balance personal y soporte de sus ingresos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la celebración de la audiencia preliminar.
La defensora en síntesis solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y se sustituya por una de posible cumplimiento.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; es por lo que a los fines de asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos del proceso DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONTENIDA EN EL LITERAL “g” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOELSCENTES. REALIZADA POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ABOGADA GLENDA CHAON ESCALANTE; y en consecuencia mantiene las medidas impuestas a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2008; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y en razón que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “g”, establece lo siguiente: “Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real” (Subrayado y Negrita del Tribunal); y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CONTENIDA EN EL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PETICIONADA POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE, a favor de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 04/02/1992, de 16 años de edad, hija de Felipe Alfredo Ruiz, estudiante de 4to año, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.219.410, estado civil soltero, ocupación estudiante, quien presenta los siguientes rasgos característicos, estatura aproximada 1.62 metros, contextura delgada, color de ojos negro, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 55 kilos, residenciada en el Barrio 08 de Diciembre sector la Planta, calle principal, al lado de la bodega Neyla queda un callejón, teléfono 0426-8705638 ( hermana Maria y 0426-8705727 padre Felipe), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 456 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ALBERTO LASSO ASTORQUIZA, y en consecuencia mantiene las medidas impuestas a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18 de noviembre de 2008; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y en razón que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “g”, establece lo siguiente: “Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real” (Subrayado y Negrita del Tribunal); y así se decide.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDOR AVILA PEREZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-2434-2008
GLAQ/aap-