SAN CRISTÓBAL, JUEVES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2.008
198º y 149º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-19-217-08, de fecha 28 de noviembre de 2008, recibido por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del presente año, por las ciudadanas Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ Y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 24-10-1991, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.440.035, domiciliado en caño Amarillo, carrera 0, vereda 3 del Estado Táchira, hijo de Coromoto Aparicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 23 de Octubre de 2008, siendo las diez y cincuenta horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría la Tendida) practicaron la detención del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ya que a dicho puesto policial recibieron llamada telefónica de una persona quien no se quiso identificar manifestándoles que en el sector de Caño Amarillo, tenían a dicho adolescente amarrado y con intenciones de ajusticiarlo ya que el mismo se había introducido en una casa y había cometido un hurto dentro de la misma, al llegar la sitio verificaron la situación donde tenían al joven amarrado a una silla y al lado una pimpina de gasolina, ya que los mismos alegaban que estaban cansados que este joven cometiera hurtos y despojara a los vehículos de los equipos reproductores. De igual forma el adolescente detenido fue trasladado hasta el Hospital de Coloncito donde fue valorado por la médica de guardia quien le aprecio un edema biparpebral con coloración violácea con marcas tipo excoriación y desorientado en espacio. Al efectuarse un examen psiquiátrico el mismo arrojo: F.719 RETRASO MENTAL MODERADO (318.0).
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.) Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2008, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira ( Comisaría de Coloncito), donde dejan constancia: “ Siendo las 10:50 de la noche aproximadamente, realizaron llamada anónima a la sede del Comando de la Policía de la Tendida, desde el sector Caño Amarillo, indicando que en la comunidad tenían a un joven amarrado a una silla en cual se encontraba robando en una casa por lo que ellos lo tenían retenido mientras las autoridades llegaban al lugar, de igual forma nos indico que nos trasloáramos rápido al lugar ya que al ciudadano le querían echar gasolina para prenderle candela, procedimos a trasladarnos al lugar en la unidad radio patrulla P-322, a mi mando en compañía del Conductor Agente 2801 Vivas Darwin, al llegar al lugar pudimos darnos cuanta que gran parte de la comunidad se encontraba allí reunido y que efectivamente tenían a un ciudadano amarrado a una silla, el cual vestía un short de color naranja sin zapatos, sin franelas y a su lado una pimpina con presunta gasolina ya que los tenían cansados ya que se lo vivía robando en todas las casas del sector así como los reproductores de los vehículos de la comunidad, así como todo lo que encontraba a su paso, procedimos a trasladar al ciudadano a la sede del Comando donde quedó identificado como (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), menor de edad, natural de la Tendida, residenciado en el sector Caño Amarillo, posteriormente fue movilizado al Hospital de Coloncito ya que el mismo presentaba varios golpes en el cuerpo y en el rostro..”
2.) Informe Médico inserto al folio 03 de las actas procesales, de fecha 22 de octubre de 2008, suscrito por la médico LEYDI ARQUEZ LAGOS, adscrita al Hospital de Coloncito, donde refiere haber valorado a YONAL APARICIO el cual refiere: “ PACIENTE MASCULINO DE 17 AÑOS DE EDAD, QUIEN LUCE RS, CS, GS, AFEBRIL, HIDRATADO, CON EDEMA BIPARPEBRAL CON COLORACION VIOLACIA, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, SIN SOPLOS, MV AUDIBLE EN AMBOS CUERPOS PULMONARES SIN AGREGADOS ABDOMEN PLANO, CON MARCA TIPO EXCORIACION RSHS BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO, EXTREMIDADES SIMETRICAS, SIN EDEMA NEUROLOGICO, VIGIL, ALERTA CONCIENTE, DESORIENTADO EN ESPACIO.
3.) denuncia de fecha 23 de octubre de 2008, inserta al folio 04 de las actas procesales, interpuesta por ante la Comandancia policial de la Tendida por el ciudadano JOEL ELADIO ACERO GELVEZ, venezolano, de 38 años de edad, quien en relación a los hechos manifestó: “ Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día me encontraba trabajando arreglando una mercancía del mercal, en eso me llamo mi hermano ACEVEDO GELVIZ WUILFREDO, para decirme que me fuera rápido para mi casa porque se habían metido a robar, cuando llego los vecinos tenían amarrados al muchacho que se había metido a la casa, quien es conocido en el sector de nombre YONAL, luego llame a la policía quienes llegaron de inmediato, procediendo a revisar la vivienda, notando que la puerta del fondo se encontraba forzada, igualmente la ventana del segundo cuarto trasladadnos a esta sede de la policía para formular la denuncia.
4.) Acta suscrita por varios habitantes de Caño Amarillo, de fecha 22 de octubre de 2008, inserto a los folios 6 al 12 de las actas procesales, la cual entre otras cosas refiere lo siguiente: “ Siendo las 8:30 horas del día nos presentamos en la Escuela de Caño Amarillo, para tratar irregularidades con respecto al adolescente YONAL PARICIO, los afectados exponen: El ciudadano JOEL ELADIO ACERO GELVEZ, expone que el adolescente YONAL, lo ha robado tres veces, en las dos primeras no formulo denuncia, en la tercera oportunidad estaba trabajando en el Mercal como a las 10:20 de la noche del día 21 de Octubre cuando recibió llamada de su hermano que decía que a su casa lo estaban robando, lo encontró amarrado en una silla y en cosa de diez segundos llego la policía, junto con dos efectivos entro a la casa y encontró la puerta del fondo violentada en una ventana encontró el televisor fuera de la casa, y la casa en desorden, tres vecinos observaron el hecho y dijeron que fue el adolescente YONAL APARICIO, igualmente refiere que este mismos joven la segunda vez le robo un soldador y una cortadora de hierro industrial y en la primera oportunidad le robo un DVD, una licuadora y 100 Bs fuertes en efectivo. Igualmente la señora ANA YRMA RAMIREZ, expuso: “ Van dos oportunidades en las que el adolescente YONAL APARICIO, en la primera oportunidad le hurto una bicicleta, el hermano del esposo se la quitó y se la devolvió, y entró por segunda vez al hogar de la señora en mención y le volvió a hurtar la bicicleta”. La señora Zulay Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.191.334, expone que es madrina y prima segunda del adolescente YONAL APARICIO, pero ha sido víctima de hurto, la primera vez le robo el celular, la segunda vez un VH y el cargador del celular. La señora ONEIDA CAICEDO, indocumentada, manifestó: “ Que ha sido víctima de las agresiones de YONAL APARICIO, han sido dos veces en las que el adolescente ha hurtado, la primera vez una televisor y un DVD y la segunda vez un reproductor y unas fotocopias de las cédula de la esposas del sobrino y también se llevó una ropa y unos medicamentos”. El señor ANDRES BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.493 (sacristán de la iglesia del sector Caño Amarillo) expone: “ Que el adolescente YONAL APARICIO, se metió una vez en la iglesia y coloca música a las tres de la mañana y hurto el DVD, el señor expone también que logró recuperar el DVD el cual pertenece a la parroquia con la ayuda al párroco RICHARD BENCOMO, la señora GLADYS MARIA DE HERNANDEZ, expone: “ Que el adolescente en la primera oportunidad que fue a las tres de la mañana no recuerdo la fecha lo encontró dentro del carro y dejo 500 bolívares fuertes que se había robado, la segunda vez se volvió a meter dentro del carro y le hurto el celular, la señora dice que fue al mes que le vio el celular la señora ANA MARIA DELGADO, expone: “ Que el adolescente YONAL APARICIO, ha violentado su vivienda en dos oportunidades , la primera vez me hurto una alcancía con dinero y la segunda vez 50 bolívares fuertes.
5.) Audiencia de Calificación de Flagrancia, inserta en las actas procesales, de fecha 23 de octubre de 2008 por ante la Juez de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes, donde consta que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que en presencia de su abogada defensora declaró: “ El miércoles estuvo el policía amigo mió el fue para allá porqué me agarraron a coñazos, un chamo de Caño Amarillo, la policía no me dio coñazos”, a preguntas del Ministerio Público manifestó que a el lo había agarrado dentro de una casa”.
6.) Informe Médico Psiquiátrico suscrito por la Dra. Gloria Matomas, adscrita a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Adolescentes del Estado Táchira, practicado YONAL APARICIO ALVARADO, de 17 años de edad, el cual entre otras cosas refiere lo siguiente: “ EXAMEN MENTAL: YONAL EDUARDO APARICIO, de 17 años de edad, aunque demuestra menos edad, viste ropa adecuada a su edad y sexo, descuido en la higiene personal. Con conocimiento de elementos básicos de la vida cotidiana. Memoria de evocación y fijación alterada del contenido. Juicio conservado lenguaje de tono alto, con alteración de la fluidez, repeticiones de sonido y silabas, no lee, trata de escribir el nombre, impresiona hipocusia. Resultado de la Evaluación: Se trata de YONAL APARICIO ALVARADO, de 17 años de edad, durante la evaluación psiquiatrica se evidencia signos y síntomas compatibles con TRASTORNO MENTAL ORGANICO. ID: F71.9 TTRESAO MENTAL MODERADO (318.0)
De las actas relacionadas se puede evidenciar que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), presenta trastorno mental orgánico ID:F71.9 RETRASO MENTAL MODERADO (318.0), es por lo que a criterio de esta juzgadora existe una causa de no punibilidad del adolescente imputado en cuanto a los hechos imputados y cometidos por su persona, en virtud de la enfermedad mental diagnosticada por el médico psiquiatra que valoro a YONEL APARICIO, las personas que padecen la enfermedad son inimputables, por los hechos que cometan, ya que la capacidad de juicio y discernimiento está completamente alterada. De allí que existe una causal de sobreseimiento; razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, impuestas por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2008, al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), este Tribunal cesa las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así librar la correspondiente boleta de libertad del adolescentes antes identificado, ala casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita se tramite una medida de Protección, a favor del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal observa que el adolescente carece de contención familiar, ya que desde que se decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no hizo acto de presencia un familiar del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), tomando esta juzgadora en cuenta la condición mental que presenta el joven, tal como se evidencia del informe psiquiátrico que corre inserto en las actas procesales, es por lo que ordena oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de dicte una Medida de las que ha bien tenga conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven al joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en virtud de que el mismo no tiene apoyo familiar y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 24-10-1991, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.440.035, domiciliado en caño Amarillo, carrera 0, vereda 3 del Estado Táchira, por cuanto existe una causa de no punibilidad del adolescente imputado en cuanto a los hechos imputados y cometidos por su persona, en virtud de la enfermedad mental diagnosticada por el médico psiquiatra; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se ordenará remitir la presente causa al archivo judicial.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
TERCERO: Se ordena oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de dicte una Medida de las que ha bien tenga conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven al joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en virtud de que el mismo no tiene apoyo familiar. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio N° 2413 -08 dirigido al Consejero de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, se libro boleta de Libertad N° 197 y se libraron boletas de notificación.
CAUSA: 3C-2413-08
GLAQ/aap.
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