REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes treinta (30) de diciembre del año 2008

198º y 149º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA: Abg. Ilde Maitee Fidalgo Moros


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela acta policial Nro. CR1-EM-D.S.U-SI.425, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana – Táchira Nro. 1, quienes dejaron constancia entre otras cosas que el día 30 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, fueron designados por el ciudadano Cmdte. Del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, para realizar patrullaje vehicular, en el vehículo militar Toyota placas 25J-SAK, conducido por SM/3 Sánchez Mora Antonio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.302.892, cumpliendo funciones de seguridad ciudadana, en la ciudad de San Cristóbal, cuando a la altura del Establecimiento de comidas Macdonald´s sucursal redoma los arbolitos, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, empleados del referidos establecimiento hicieron eufóricos llamados de ayuda y señalaron al vehículos Chevrolet, modelo Celebrity, color blanco y negro, año 1983, placas KCN951, el cual se disponía a salir del establecimiento del local y dentro del cual se encontraban unas personas presuntamente agresores tanto de parte del personal de la empresa como del establecimiento en sí, por lo que acudieron de inmediato a dar la voz de alto, a los referidos ciudadanos, quienes fueron identificados como, dos adolescentes: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y cuatro mayores de edad; al momento se apersonó, el ciudadano William Orlando Avila Avila, venezolano, de 23 años de edad; quien se identificó como el Gerente del Local, de la empresa Macdonald´s, el cual acusó a los ocupantes del vehículo antes mencionado como agresores de su persona y del establecimiento, específicamente a una de las pantallas tipo plasma que se encuentran en el interior del local, y de la cual se pudo observar, que se encontraba colgando de un cable fuera de la base correspondiente y presentaba rupturas, posteriormente procedieron a efectuarle la inspección ocular al vehículo y a los mayores presentes en el lugar, no encontrando ninguna anormalidad, visto esto procedieron a trasladar al vehículo y a todos sus ocupantes como a la presunta víctima y dos testigos del hechos, a la sede del comando, motivado a la presencia de la presunta comisión del delito de alteración del Orden Público, daños a la propiedad privada y agresiones físicas, donde se recibió formalmente la denuncia, y se le tomó entrevista a los testigos, así como también se efectuó llamada telefónica a los fiscales quinto y diecinueve del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sus competencias, estuvieran al tanto de los hechos ocurridos, el vehículo fue trasladado al Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 con el fin de practicarle la experticia de reactivación de seriales, los adolescentes al centro de atención integral de la 19 de abril y los adultos fueron remitidos al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira; dejando constancia, así mismo los funcionarios de la Guardia Nacional, que se les leyeron y respetaron en todo momento sus derechos.
Al folio cuatro (04) corre acta de denuncia, de fecha 30 de diciembre de 2008, interpuesta por el ciudadano Yunior Orlando Zambrano Guevara, de profesión estudiante, actualmente trabajando para la Empresa Macdonalds, ubicada en la Avenida España con Avenida Los Agustinos, quien expuso entre otras cosas que aproximadamente a las siete y cuarenta horas de la mañana del día 30 de diciembre de 2008, comenzó sus funciones en la empresa, observando que entraron el lugar seis personas jóvenes y se dirigieron a donde estaba Tahiana Ruiz, quien es la cajera y ella procedió a atenderlos, al poco rato observó que se presentó como una discusión por parte de esos seis muchachos, específicamente uno que estaba vestido con una franela chemise de color morado, quien le estaba faltando el respeto a Tahiana Ruiz, y a otro compañero de nombre William Avila, en virtud de eso, se trasladó hasta el mostrador para observar lo que ocurría, y ve que este joven le estaba lanzando golpes al señor William, tirándole cubos de hielo en la cara, hasta el punto que lo alcanzó con uno de ellos el cual se lo pegó en la nariz, también observó que le lanzó un vaso de hielo, el cual impactó en una de las pantallas del AUTOMC, la cual cayó al piso y se deterioró, ese señor y los muchachos se encontraban demasiado alterados, y con síntomas de haber ingerido licor, así mismo, proferían palabras groseras a los empleados; luego el señor William llamó a la Policía y a emergencias 171 para notificar el caso, posteriormente se presentó una comisión de la Guardia Nacional, y le informaron, procediendo a detener a los jóvenes, todo lo expuesto fue grabado por el servicio de seguridad de la empresa, consignado copias en CD de los grabado en relación al hecho.
Al folio cinco (05) riela acta de denuncia, de fecha 30 de diciembre de 2008, interpuesta por el ciudadano William Orlando Avila, actualmente trabajando en la empresa Macdonald´s, quien manifestó entre otros aspectos que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la mañana, observó que entraron al lugar seis personas jóvenes y solicitaron de su presencia como gerente de turno, en ese momento se entrevistó con un joven que vestía una franela de color chemise morada, y le dice que le da ochenta mil Bolívares por una Hamburguesa y que colaborara para que le preparan otras hamburguesas a los otros muchachos, que andaba con él y que le regalaría dádivas por el servicio prestado, él le dijo que negativo porque la empresa a esa hora no expende hamburguesas, sólo desayunos, y también le dijo que no necesitaba que le ofreciera dinero extra porque para eso la empresa la cancela un sueldo, en vista de eso dejó hablando solo al joven y se retiró a su puesto de trabajo, observando que el joven llama a Tahiana Ruiz, quien también trabaja en la empresa como personal de equipo, y comienza a faltarle el respeto, sin embargo, ella lo atiende, y le vende el desayuno, seguidamente ellos ingirieron el desayuno, y parece ser que quedaron con hambre, y luego el mismo muchacho de la chemise morada, vuelve a pedir seis servicios de desayuno, y le vuelve a faltar el respeto a Tathana Ruiz, y luego todos se van a comer, posteriormente se para nuevamente el muchacho de la chemise morada y una muchacha y le piden hielo, supuestamente para el jugo porque estaba caliente, el le dio dos vasos y el hielo, diciéndole que le diera otro vaso, por lo que le dijo que no porque eran normas de la empresa, parece que se molestó y comenzó a ofenderlo, y a decirle palabras obscenas, hasta el punto que comenzó a agredirlo, tratando de pegarle en la cara, al mismo tiempo que quiso entrar por la fuerza hacia la parte de adentro del mostrador, cosa que sólo está permitido para el personal autorizado, luego iban entrando los señores Junior Zambrano y Diego Villamizar, quienes también son gerentes de la empresa, y al observar la actitud del muchacho, no lo dejaron entrar, de repente este mismo muchacho, empezó a tirar los jugos y desayunos hacia la parte del mostrador, lo que produjo que una de las pantallas del Automac recibiera un golpe y se cayera y sufriera daños, en ese momento los otros muchachos que andaba con él se alteraron y comenzaron a tirar los desayunos y jugos hacia la parte de adentro del mostrador, y a proferir palabras groseras, en contra de ellos, por lo que procedieron a llamar a la policía y a emergencias 171, luego se presentó una comisión de la Guardia Nacional, le informaron lo sucedido y procedieron a detenerlos.
Al folio seis (06) cursa acta de entrevista de fecha 30 de diciembre de 2008, tomada a la ciudadana Tatiana Ruiz Torres, quien expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana, se encontraba de cajera en la empresa de macdonald´s, de repente llegaron seis jóvenes, y los atendió muy cordialmente, y un muchacho que vestía una franela chemise de color morado, le pidió que si le podía despachar una hamburguesa, y ella le respondió que a esa hora no se vendía ese servicio, por lo que se le vendieron seis desayunos, no sin antes ese muchacho faltarle el respeto, tratándole de darle un beso sin su consentimiento, luego ellos se comieron los desayunos, y parece que quedaron con hambre, y nuevamente se muchacho se acercó a la caja y le volvió a faltar el respeto, diciéndole que le vendiera hamburguesas, inclusive trató de sobornarlos, porque él decía que tenía mucho dinero, el caso fue que le volvió a despachar seis desayunos, que se llevaron hacia la mesa, pero de repente se regresaron y ese mismo muchacho, de chemise morada, se dirigió hasta el señor William Ávila, y le solicitó tres vasos con hielo, el señor William le dio dos porque esa es la norma de la empresa, y ese muchacho parece que no le gustó, se alteró y comenzó a proferir palabras groseras, en contra del señor William, y a los trabajadores que estaban; y también le lanzó golpes en la cara al señor William, los cuales él esquivó, también arrojó cubitos de hielo al cuerpo del señor William, donde pudo observa que uno de ellos le pegó en la nariz, lo que le produjo un fuerte dolor, así mismo, producto de los hielos lanzados, hacia la parte de adentro del mostrador, le pegaron a una pantalla del automac, la cual cayó al piso y se deterioró, así mismo, los otros muchachos que andaban, con él lanzaron hielo, y lo que tenían en sus manos hacia la parte de adentro del mostrador, cosa que está terminantemente prohibido por la empresa, después de eso el compañero William llamó a la policía y a emergencias 171 para notificar lo sucedido, en ese se presentó una comisión de la guardia nacional, a quienes le notificaron de lo sucedido, y procedieron a detener a los ciudadanos.
Al folio siete (07) riela constancia de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional.
Al folio ocho (08) corre constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional.
Al folio nueve (09) riela constancia de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional.
A los folios diez (10) y once (11), cursa constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional.
Al folio doce (12) corre constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional.
Al folio trece (13) consta oficio Nro. CR.1-DESUR-SIP.3207, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por el Comandante Desur-Táchira. CR-1.GNBV, dirigido al Director Jefe de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicarle Examen Médico Legal.
Al folio catorce (14) riela constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional.
Al folio quince (15) corre constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional.
Al folio dieciséis (16) cursa constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional.
Al folio diecisiete (17) consta acta de retención de un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, tipo sedan, color beige, placas KCN-951.
Al folio dieciocho (18) riela acta de revisión de un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, tipo sedan, color beige, placas KCN-951.
Al folio diecinueve (19) corre oficio Nro. CR-1-EM-DSU-SIP:3209, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por el Comandante Del Destacamento de Seguridad Urbana del CR-1, de la Guardia Nacional, dirigido a la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le informa que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encuentran a su disposición en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio veinte (20) rielan copias simples de las cédulas de identidad de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veintiuno (21) consta Boleta de Traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrita por la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Püblico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos en fecha 30 de diciembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, cuando fueron llamados por empleados de la Empresa Comercial Macdonald´s de la Avenida España con Avenida Los Agustinos, en virtud que dentro de ese local comercial seis jóvenes, les habían proferido palabras obscenas a los trabajadores, y habían dañado mobiliario de ese local, como consecuencia de los hielos que lanzaron hacia el mostrador y en contra de la humanidad de uno de los gerentes de ese establecimiento, siendo señalados por los denunciantes cuando los presuntos agresores, se disponían a retirarse en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, de color beige y con placas KCN951; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 476 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Penal; y Lesiones, previsto en el artículos 413 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actas de denuncia y del acta de entrevista, los declarantes, fueron contestes en afirmar que los seis jóvenes participaron en los hechos; por ello, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido que se desestime la flagrancia; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día martes treinta (30) de diciembre del año 2008 y fueron presentadas ante el Tribunal el día de hoy martes treinta (30) de diciembre del año 2008, a las 05:15 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que tales medidas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia cada uno de sus Representantes Legales o familiar que se responsabilicen por los mismos; 2.-Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos; y 3.- Prohibición de mantener algún tipo de contacto físico o verbal con las víctimas en el presente caso; así como, la prohibición de concurrir al Establecimiento Comercial de Macdonald´s de la Avenida España con Avenida Los Agustinos, de San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, al primero de los nombrados, y para la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, en lo que se refiere a la segunda de los mencionados, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 476 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Penal; y Lesiones, previsto en el artículos 413 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión de los delitos de Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 476 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Penal; y Lesiones, previsto en el artículos 413 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia cada uno de sus Representantes Legales o familiar que se responsabilicen por los mismos; 2.-Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos; y 3.- Prohibición de mantener algún tipo de contacto físico o verbal con las víctimas en el presente caso; así como, la prohibición de concurrir al Establecimiento Comercial de Macdonald´s de la Avenida España con Avenida Los Agustinos, de San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, la primera de la nombradas, y a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, para el segundo de los mencionados, una vez conste en autos las correspondientes acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ILDE MAITEE FIDALGO MOROS
LA SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2.455/2.008
ALBJ/imfm.-