REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Lunes Primero (01) de Diciembre del año 2008

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(SE OMITE POR RAZONES DE LEY) DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
VÍCTIMA: José Gregorio Bastardo Rodríguez

SECRETARIO
DE TRIBUNAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en colaboración de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Tres (03) riela Denuncia, de fecha 30 de Noviembre del 2008, interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ GARCIA TERESA, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.046.229, residenciada en el Poblado sector los Samanes, vereda 2, manzana 3, casa N° 22 media cuadra la panadería, teléfono 0416-873-7890, de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Que el papá le llama la atención a él diciéndole que no lo puede tener más en la casa, porque es muy grosero y altanero, y lo amenaza a el con malandros y que si lo toca entonces le da un tubazo porque el no se deja, en el día de hoy él papá le pregunto a él ¿Por qué se metió por la pared del lavadero? Entonces se puso de grosero y le respondió que porque no le habían dejado las llaves y le respondió si quiere sáqueme usted si es bravo. Fue cuando él papá le dijo que se fuera por las buenas, entonces se puso grosero y agresivo con el papá y fue cuando sacó un cuchillo y cuando el papá lo sacó agarró para sacarlo, pensó que él papá le iba a pegar y fue entonces cuando sucedió todo lo contrario, le dio él al papá con el cuchillo y le grite le di le di para que no me este humillando y que estaba cansando luego de apuñalear al papá siguió peleando solo y me dijo que me iba a dar a mi también , mientras tanto el papá me dijo voy para el hospital y se vino en la bicicleta, posteriormente supe que el llegó fue al comando de la policía a pedir ayuda, es todo.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales se encuentra agregada acta de Entrevista realizada a la ciudadana BARRERA RODRIGUEZ ROSA, de nacionalidad colombiana, de 42 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de Ciudadanía N° 60.344.524, residenciada en el San Rafael del Poblado, sector los Samanes Manzana 3, casa sin número de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo soy vecina de la señora Teresa, cuando ella me llamo y me dijo que fuera que el papá estaba peleando con el hijo y fui para la casa de ellos y vi al señor que estaba sangrando en su ropa, pero no vi el momento de la agresión, pero si vi la discusión del hijo con el papá que ya estaba herido, es todo.
Al folio cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregada Acta Policial de fecha 30 de Noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios policiales de la Comisaría Junín de Rubio Estado Táchira Cabo Segundo 14 José Alexander Vivas, Cabo Segundo 1735 David Jeremias Hernández, quien dejan constancia de la siguiente diligencia: “ En esta misma fecha siendo las 8:40 minutos de la noche del día de hoy domingo treinta de noviembre del año 2008, se presentó por sus propios medios a las instalaciones de la comisaría policial Junín, un ciudadano de Contextura mediana, piel morena de un metro setenta de estatura aproximadamente, quien dijo llamarse JOSE GREGORIO BASTARDO RODRIGUEZ, quien dice ser venezolano, y tener 36 años de edad, el mismo se encontraba con la ropa ensangrentada y presentando heridas punzo penetrantes ocasionadas con armas blancas por su propio hijo , según versiones del mismo, de inmediato nos trasladamos en la Unidad Policial P-564, hasta la sede del Cuerpo de Bomberos de Rubio, a los fines de solicitar ambulancia para trasudarlo hasta el centro asistencial para que recibiera atención médica, siendo enviada al Comando una unidad Ambulancia de ese Organismo identificada con las siglas Alfa 05, conducida por el sargento 2do Hebert Figueroa, y como auxiliar paramédico el Distinguido Pabón Martínez, para proceder a su traslado hasta el Hospital Central, posteriormente luego de retirada la ambulancia, procedimos a trasladarnos hasta el lugar de los hechos ubicado en San Rafael del Poblado específicamente en la vereda 2, manzana 3, en un inmueble tipo casa en obra negra y signado con el numero 22, allí detectamos sentados en la puerta de la casa a un joven adolescente de contextura delgada, piel morena y pelo negro, a quien le preguntamos que había ocurrido, respondió que su papá lo tenía humillado no le daba de comer y que lo había corrido de la casa, manifestando igualmente que estaba sentando en un colchón que esta en el piso y que llegó el papá y había botado un periquito que tenía de mascota en el hombro y que lo tomo por el cuello y lo iba a golpear contra la pared, tomando entonces un cuchillo para defenderse , procediendo a indagar con el adolescente a donde estaba el cuchillo, indicando el mismo que estaba en la colchoneta donde estaba durmiendo, entrando a su cuarto para sacar el cuchillo y proceder a entregarlo, fue entonces cuando en presencia de su mamá ciudadana HERNANDEZ GARCIA TAERESA, quien lo señala de haber atacado a su padre con el arma, por lo que procedieron a indicarle que los acompañara al comando junto con su señora madre.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregada acta de lectura de los Derechos al imputado.
Al folio siete (07) de las actas procesales e encuentra agregado oficio N° DIR. COM./ JUNIN N° 2031, de fecha 30 de noviembre del 2008, suscrito por el Inspector William Javier Sulbaran Arias Comandante de la Comisaría Policial de Junín, dirigida al Comisario Lic. Rubén Benjamín Gonzalez, Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Rubio, mediante el cual le solicita la practica de la Experticia de Reconocimiento legal, a un cuchillo fabricado en acero inoxidable con empuñadura del mismo metal, en la misma se puede apreciar a un lado de la hoja la marca KITCHEN PRINCE, el cual tiene una medida de Diez (10) centímetros de largo en su hoja de corte y once 811) centímetros de largo en su empuñadora de metal, el cual guarda relación con la detención del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) HERNANDEZ, identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de la Comisaría de Junín Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente le había causado heridas punzo penetrante a su progenitor, asimismo se observa en las actas policiales denuncia de fecha 30 de Noviembre del 2008, interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ GARCIA TERESA, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.046.229, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que el papá le llama la atención a él diciéndole que no lo puede tener más en la casa, porque es muy grosero y altanero, y el adolescente lo amenaza con malandros, que si lo toca entonces le va a dar con un tubazo porque el no se deja, colocándose grosero y agresivo con el papá y fue cuando sacó el cuchillo y el papá lo agarró para sacarlo, fue entonces cuando el adolescente hirió al papá con el cuchillo y le gritaba “ le di, le di para que no me este humillando”, según se evidencia del acta de denuncia que corre inserta en las actas procesales. Así mismo se desprende del acta policial que el ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO RODRIGUEZ, se presentó en la sede de ese despacho informando que su hijo le había propinado unas heridas punzo penetrantes ocasionadas con armas blancas, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar de los hechos ubicado en San Rafael del Poblado específicamente en la vereda 2, manzana 3, en un inmueble tipo casa en obra negra y signado con el numero 22, allí observaron a un joven adolescente, a quien le preguntaron que había ocurrido, respondiendo el mismo que su papá lo tenía humillado no le daba de comer y que lo había corrido de la casa, manifestando igualmente que estaba sentando en un colchón que esta en el piso y que llegó el papá y había botado un periquito que tenía de mascota en el hombro y que lo tomo por el cuello y lo iba a golpear contra la pared, tomando entonces un cuchillo para defenderse, indicando el mismo que el cuchillo estaba en la colchoneta donde el duerme, fue entonces cuando procedieron acompañarlo junto con su señora madre a la sede del Comando policial; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido por la denuncia que hiciera su progenitora, por lo que hace presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público a lo cual se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar prevista en el artículo 582 , literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de prescindir de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO, al Director de la Casa de Formación “San Cristóbal”, a los fines de informarle que el adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), permanecerá preventivamente recluido en dicha institución hasta tanto materialicen las medidas contenidas en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Asimismo se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE LIBERTAD, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos acta de fianza y de compromiso suscrita por su representante legal.
Por último SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), identificado supra, por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-06-1992, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 24.896.121, hijo Teresa Hernández y José Gregorio Bastardo, con 6to grado, ayudante de construcción y estudiante de Misión Robinsón, de religión católico, estatura aproximada 1.66 metros, contextura Delgada, color de ojos marrón, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 42 kilogramos, residenciado en El Poblado Calle Los Samanes, calle 6, casa número 22, Rubio cerca de la casa de COPEI y una panadería, teléfono 0416-134-5654 y 0276-8831059; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quedando sujeta su libertad a las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3-. Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de la presente causa. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de Fianza y de compromiso suscritas por su representante legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; así mismo, solicitándole que mantenga al prenombrado adolescente en un espacio seguro en esa sede, a los fines de salvaguardarles sus integridades físicas.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2445/2.008
GLAQ/aap.-