REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles tres (03) de diciembre del año 2.008
198º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 51 y 52 de la presente causa, riela acta de fecha 22 de febrero del año 2007, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al mismo, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, y no constando en autos el grave o legítimo impedimento por el cual no compareció.
Luego en fechas 18 de septiembre de 2007, 28 de febrero de 2008 y 16 de septiembre de 2008, se ratificó la Rebeldía del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ordenándose oficiar a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de lograr la captura del prenombrado adolescente.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); en consecuencia este Juzgado atendiendo a que el joven es venezolano, posee residencia en el Estado Táchira y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que le impone como medida cautelar la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando obligado a: Presentarse cada dos días ante este Tribunal, y el viernes 12-12-08, éste último es la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, y seguir cumpliendo con la restante Medida Cautelar impuesta en fecha 12 de enero de 2.007; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 22 de febrero del año 2007, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes dejando sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura decretadas en su contra; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA; y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentarse cada dos días ante este Tribunal, y el viernes 12-12-08, éste último es la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, y seguir cumpliendo con la restante Medida Cautelar impuesta en fecha 12 de enero de 2.007; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA VIERNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


Causa Penal Nº 2C-1886/2007
MDSP/albj.-