REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes dos (02) de Diciembre del año 2008.-
198º y 149º

Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2425-08, mediante el cual solicita la revisión de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal, habiendo habilitado el tiempo necesario, para decidir previamente observa:
En fecha 30 de agosto del año 2008, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andrea Molina, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, INDUCCION A LA PROSTITUCION FORZADA, previstos en los artículos 39, 41, 42 y 46, de la Ley Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “b”,c , “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 3. No tener contacto fisico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa Y 4.--Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
La defensora en síntesis señala que hasta la presente fecha a la defensa le ha sido imposible la ubicación del grupo familiar de este joven, señalando que se hizo presente en su despacho la ciudadana ISMELIA DEL CARMEN AULAR, manifestando ser la concubina del adolescente quien le expresó ser la única persona con la que este adolescente cuenta, pues el mismo no tiene más contención familiar menos aun de personas que devenguen un salario mensual de cien (100) unidades tributarias para materializar la medida impuesta; así mismo, alegó que la medida cautelar no tiene que ser necesariamente una caución económica la cual puede evitarse siempre y cuando existan otras medidas que puedan asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, considerando lo expresado por la Defensora Pública en su escrito, que el joven imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) le ha sido imposible conseguir los fiadores, este Tribunal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, disminuyendo las cien (100) unidades tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, en fecha 30 de Agosto del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andrea Molina, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, INDUCCION A LA PROSTITUCION FORZADA, previstos en los artículos 39, 41, 42 y 46, de la Ley Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andrea Molina, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, INDUCCION A LA PROSTITUCION FORZADA, previstos en los artículos 39, 41, 42 y 46, de la Ley Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se disminuyen las CIEN (100) unidades tributarias a CINCUENTA (50) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de Agosto del año 2008.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



CAUSA PENAL Nº 2C-2425-08
MDCSP/albj.-