San Cristóbal, lunes primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
IMPUTADO:(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO:Abg. Luis Fernando Garay Acosta
VÍCTIMA:R.A.C. y
El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1026/2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de marzo del año 2005, recibida en este Juzgado en fecha 04 de abril del año 2005 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.A.C; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 03 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 8:30 a.m., en el abasto y licorería Mirelys ubicado, en la calle principal vía Río Grande de la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ingresó en dicho local con la cara cubierta por una franela y se encimó a la víctima el ciudadano R.A.C, con un palo, el cual lo lanzó pero no llegó a dar en la humanidad de dicho ciudadano, pero finalmente sacó un machete y lo agredió físicamente causándole las siguientes lesiones: EXCORIACIÓN TIPO MACHETAZO CON ORIFICIO EN LA REGIÓN INTERCOSTAL DERECHA, LAS CUALES REQUIRIERON DE OCHO DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA, HUBO CICATRIZ. Se destaca el hecho de que la víctima pidió auxilio y fue asistido por su hijo WILSON CONTRERAS quien detuvo al adolescente y lo entregó a la policía junto con el machete”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento médico legal Nro. 9700-078-849, de fecha 04 de noviembre de 2003, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrito a la Medicatura Forense Norte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitando se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es pertinente por cuanto con ella se demuestra la lesión causada a la víctima y el porque se califica como lesiones leves.
2.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-061-4674, de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrito por el experto José Armando Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Táchira; solicitando sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTAL:
1.- Acta de Inspección 1514, de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios Renato Segundo Medina y Rubén Darío Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, La Fría, Estado Táchira; solicitando sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano R.A.C, colombiano, con cédula de ciudadanía Nro. V.- 81.159.198, residenciado en la calle principal, vía Río Grande, la Palmita, casa Nro. 2-49, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira; solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos en los cuales resultó lesionado.
2.- Declaración del ciudadano WILLSON AMILCAR CONTRERAS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.021.430, residenciado en la calle principal, vía Río Grande, La Palmita, casa Nro. 2-49, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira; solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos en los cuales resultó lesionado su padre Ramón Amilcar Contreras.
3.- Funcionarios DOMINGO SÁNCHEZ PLACA 0866, y JOSÉ DEL CARMEN TORRES PLACA 871, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Norte, Nro. 6, Sub-Comisaría Policial Nro. 03, Coloncito, Estado Táchira; solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 04 de noviembre de 2003; imputándole la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Amilcar Contreras; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho ANGEL DE JESÚS CAMACHO AVENDAÑO, ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado Luis Fernando Garay Acosta, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público expuso: “Esta Defensa rechaza lo manifestado por el Ministerio Público y solicita se le mantenga la medida cautelar y en cuanto a las reglas de conducta, esta defensa admite cualquier otra que el Tribunal pueda imponer, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
Finalmente, el Defensor Privado Abogado Luis Fernando Garay Acosta, expuso: “No tengo más nada que expresar, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial sin número, de fecha 03 de noviembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2. Denuncia, de fecha 03 de noviembre de 2003, interpuesta por el ciudadano R.A.C., por ante la sede de la Policía del Estado Táchira.
3. Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por Rubén Darío Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Acta de Inspección 1514, de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios Renato Segundo Medina y Rubén Darío Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.
5. Reconocimiento Legal Nro. 9700-061-4674, de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrito por el experto José Armando Ruíz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-849, de fecha 04 de noviembre de 2003, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrito a la MEdicatura Forense Norte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Amilcar Contreras; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.A.C; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento; en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a charlas de orientación conductual por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de noviembre del año 2003, y en la Audiencia de Medida Aseguramiento, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2008, y así se decide.
Así mismo, ORDENA NOTIFICAR A LA VÍCTIMA de la presente decisión, a tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Amilcar Contreras; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.A.C; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a charlas de orientación conductual por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Amilcar Contreras; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de noviembre del año 2003, y en la Audiencia de Medida Aseguramiento, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2008.
QUINTO: ORDENA NOTIFICAR A LA VÍCTIMA de la presente decisión, a tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-

Causa Penal Nº 2C-1026/2003
MDCSP/albj.-